REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves nueve (09) de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002736
ASUNTO : IP11-P-2010-002736

AUTO MOTIVADO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Oscar Gómez, en su carácter de Defensor Publico Nº 02 adscrito a la Defensa Publica, ejerciendo la defensa del ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, respectivamente; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa publica refiere en su escrito entre otras cosas: “…solicito el cambio de mi defendido a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro para que continúe sus estudios universitarios…”

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 20.06.2010 se dio celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, respectivamente, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 04.08.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Abg. Grissette Viviem, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, respectivamente.-
En fecha 27.09.2010: Se celebro audiencia preliminar mediante la cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS, respectivamente.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En el caso de marras, no se observa de las actas que conforman la presente causa, que el acusado de marras haya recibido de manera alguna algún tipo de amenaza por parte de alguno de los internos que residen en el Internado Judicial, ni menos aun alguna comunicación por parte del Director de dicho Centro de Detención Preventiva, haciendo del conocimiento a este Juzgado a cerca de situaciones irregulares relacionadas con la referida situación, como se indico anteriormente, careciendo entonces, quien aquí decide, de elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que el up supra señalado corre un riesgo o ameneza de muerte que adquiera carácter inminente, real y efectivo; siendo dicho Centro de Detención Preventiva en donde debe permanecer el acusado de actos, en su condición de procesado; todo ello, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).
De modo que de la petición de la defensa privada se observan tres situaciones distintas, a saber:
1. La presunta situación de riesgo del acusado de continuar recluida en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
2. La protección de los derechos de la victima (en el caso de marras el Estado Venezolano), de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; y,
3. La dificultad de reclusión del acusado JOSE DANIEL SERRANO, en otro sitio de reclusión preventivo.

En este orden de ideas, a los fines de proteger los derechos fundamentales, el estado venezolano, ha consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el título III (art. 19 a 135), una densidad normativa importante. Se refiere a Los derechos y deberes constitucionales, por su parte el artículo 19, prevé una extensa enunciación de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conservando tradiciones ancestrales de la cultura jurídica venezolana.
Entre los derechos fundamentales reconocidos, se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad, en lo que se refiere a la ciudadanía.
Igualmente, nuestra Carta Magna, reconoce la nacionalidad venezolana en las distintas formas que esta se obtiene, ya sea ius sanguinis, ius solis, por carta de nacionalización, así como la novísima aparición de los referendos revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo Constitucional y un sin fin de derechos mas.
La declaración de estos derechos tiene un carácter enunciativo y no taxativo, y por demás progresista, debido a la garantía de que el legislador no podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.
De lo anteriormente trascrito vemos, como el estado específicamente en sus artículos 43 y 85, respectivamente, del texto constitucional, prevé lo concerniente al Derecho a la Vida y el Funcionamiento del Sistema Público de Salud, observando esta juzgadora que en el presente caso, todos y cada uno de los derechos supra referidos se hayan garantizados por el Estado a las personas privadas judicialmente de libertad, siendo estos, los inherentes a su condición de ser humano, salvo la libertad personal; inclusive, en un Estado como el nuestro, Social, de Derecho y de Justicia, tal y como lo prevé el articulo 2 de nuestra Carta Magna, es permitido a dichas personas los actos de administración y disposición sobre sus bienes, claro esta, conforme a la limitación que implica la medida de coerción personal impuesta o la pena corporal aplicada, según sea el caso, pues de lo contrario ambas figuras perderían su esencia.
Por su parte, la norma procesal penal vigente venezolana refiere en su artículo 479 lo siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 102, 103 y 272 señala lo siguiente:
Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Artículo 103. “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”.
Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización...” Negrilla de este Juzgado.
Cuando se señala en dicho dispositivo legal, que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el Juez en funciones de Ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la libertad condicional, siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fuera de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de pre libertades.
Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida o concesión de posibilidad de trabajo y/o estudio a favor de un penado, beneficio o fórmula que implique la libertad de un sujeto procesal que haya adquirido tal cualidad, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica; no siendo este el caso de la causa bajo examen, debido que hasta la presente fecha como se señalo anteriormente no se ha celebrado el juicio oral y publico.

Por todo lo anteriormente expuesto, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Nº II y en consecuencia, se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO , el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, como quiera que la defensa publica refiere que en fecha 08.08.2012 fue diferido acto de audiencia de continuación de juicio por falta de traslado de los acusados de actas desde sus centro de detenciones respectivamente, se hace estrictamente necesario a esta Juzgadora instar a al representación de la defensa publica a objeto de la revisión previa del presente asunto penal, ya que no solo se encuentra alejada de la realidad procesal del expediente debido a que mediante auto de la misma fecha se acuerda la reprogramación del acto procesal dado que la representación fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dra. Dilia Gutiérrez vía telefónica manifestara a este Juzgado su imposibilidad para comparecer por encuentra en curso con el Fiscal Superior del estado Falcón en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin contar igualmente con la interrupción no programada del fluido eléctrico en las instalaciones de este Circuito Judicial, es por lo que en consecuencia se INSTA a la defensora publica suplente IV Abog. Lerelvis Balbas a realizar una revisión general del presente asunto penal, dado que igualmente con esta oportunidad son dos (02) veces que el tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud del cambio de sitio de reclusión, no habiendo variado las circunstancias hasta la presente fecha a consideración de quien aquí decide.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
POR TODOS LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ANTES REFERIDOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano JOSE DANIEL SERRANO a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por su persona, se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO , el Internado de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se INSTA a la defensora publica suplente IV Abog. Lerelvis Balbas a realizar una revisión general del presente asunto penal, dado que igualmente con esta oportunidad son dos (02) veces que el tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud del cambio de sitio de reclusión, no habiendo variado las circunstancias hasta la presente fecha a consideración de quien aquí decide Notifíquese a la solicitante de la publicación del presente auto motivado. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. --

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO