REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000356
ASUNTO : IP11-P-2010-000356


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 4 de Junio de 2012, se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, venezolano, natural de Paraguaipoa, en la Guajira nacido en fecha 28/11/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Yudith Paz, y Herman Paz residenciada Maracaibo, san Jacinto avenida 1 numero 05-16 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, observándose un error en la fecha para optar a la Libertad Condicional, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 05 de febrero del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, fue detenido inicialmente en fecha 20 de febrero del año 2010, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, siendo colocado a la orden del juzgado Segundo en funciones de Control y signado bajo el Nº IP11-P-2010-000356, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 26 de febrero del año 2010, en la audiencia de presentación de detenido. Ahora bien, posteriormente, se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 16 de febrero del año 2010, resultando condenado el ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, a cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 13 de marzo del año 2012.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, desde el día 20 de febrero del año 2010 hasta el 13 de agosto de del año 2012, los penados han estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS,.-

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 20 de febrero del año 2018 (15/12/2018)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS de pena, es decir, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, en fecha 20 de octubre del año 2012.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 20 de junio del año 2015
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, el día 20 de febrero del año 2016.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, Trece (13) de agosto del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
ABG. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-