REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001399
ASUNTO : IP11-P-2007-001399
CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
EN CONFINAMIENTO
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 09 de mayo del año 2012, se realizo CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
EN CONFINAMIENTO, en el asunto seguido al penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, venezolano, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento: 06/12/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo Jesús Alberto Castillo y Lucrecia Colina, domiciliado; NUEVO PUEBLO NORTE CALLE TROPICANA CASA Nº 12 AL LADO DE MATERIALES OCTAVIO Punto Fijo Estado Falcón, observándose un error en la fecha de cumplimiento de pena de Confinamiento, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien el penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:
“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.
En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Es el caso que el ciudadano TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2007-001399, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, la cual según el auto de AUTO REFORMANDO COMPUTO DE PENA, publicado en fecha 13/02/2009 terminaría de cumplir la pena principal el día 28/01/2013–inclusive.
Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:
• Que se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
• Que riela al folio 212 de la presenta causa CONSTANCIA DE BUENA, CONDUCTA, del ciudadano TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.
• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal., quedando establecida en la siguiente dirección: “sector 1, vereda 26, Caña de azúcar, , casa Nº 1, Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua.” la cual fue debidamente avalada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua.-
Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, en la dirección aportada ubicada en el estado Aragua. Así se Decide.
En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332, así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir según el último auto de cómputo realizado desde el día de su detención inicial 28-07-2007 hasta el día 09-05-2012, un total de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, mas la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para un total de cumplimiento físico de pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir Ocho (8) meses y veinte (20) días, que sumado 1/3 a esa cantidad, es decir, Dos (2) meses y Veintiséis (26) días le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 25 de abril de 2013 (inclusive). Así se decide.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos residirá en la siguiente dirección: “sector 1, vereda 26, Caña de azúcar, casa Nº 1, Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua, con estricta sujeción a las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se determina.
Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.879. 332. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.879. 332. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitencia de Coro. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: ““sector 1, vereda 26, Caña de azúcar, casa Nº 1, Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil del Municipio Mario Briceño Yragorry, estado Aragua, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.879. 332.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de agosto de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-