REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: Unión Estable de Hecho (Decidir recusación).
EXPEDIENTE: 8698.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GAMAL ERNESTO MONGES TJON A LOI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.424.339, con domicilio en la Calle Oeste 8, Casa Nro. 211 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIANNA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.768.360, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.491.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA SUSANA ORTUÑO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.039.931, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA y NOEDGLYS LISBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.211 y 89.746, respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, actuando con el carácter de la ciudadana ERIKA SUSANA ORTUÑO MEJIA, mediante la cual recusa al abogado ESGARDO BRACHO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los siguientes hechos: 1) En fecha 09 de junio de 2009, mediante auto dictado en el expediente No. 9447 de la nomenclatura de ese Tribunal, se ordenó oficiar, remitiendo copias del mismo expediente y del Libro Diario de Tribunales al Ministerio Público para la apertura de una averiguación penal en su contra, actuaciones que terminaron en un sobreseimiento; 2) Las instrucciones a los cuerpos de investigación penal y al Colegio de Abogados para encauzarlo como delincuente; y 3) Graves amenazas e injurias en su contra al oficiar al Colegio de Abogados para la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin tener el coraje y la valentía de impulsarlo, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 8, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los siguientes hechos: 1) Que se haya seguido un juicio criminal contra una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o sus hijos; 2) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes; y 3) Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes; acompañando a su diligencia como elementos probatorios los que se especifican adelante.
Visto asimismo, el acta de fecha 17 de mayo de 2012, que contienen el informe del juez recusado, abogado ESGARDO JOSE BRACHO GUANIPA, donde expone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos que se trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°”, por lo que sólo correspondería un pronunciamiento sobre el mérito de la causal fundamentada en el ordinal 18, pero que al estar mal formulada debe declararse inadmisible; que rechaza, niega y contradice todos lo alegatos y fundamentaciones por no ser ciertas; que con respecto al ordinal 8 referido no hubo juicio criminal; que en lo que respecta al ordinal 18 citado, ordenó solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario no por los hechos denunciados ante el Ministerio Público, sino por la conducta impropia del abogado recusante, según la declaración del Secretario Titular del Tribunal, abogado VICTOR HUPO PEÑA, rendida ente el C.I.C.P.C., la cual corre a los folios 42 y 43 del presente expediente; que si el recusante no es su amigo tampoco es su enemigo ya que no siente ningún tipo de animadversión que afecte su imparcialidad; que con respecto al ordinal 20 señalado, indica que el abogado recusante hace una serie de señalamientos genéricos, abstractos y no concretos, y que las frases amenazantes e injuriosas deben constar en autos, o determinarse el tiempo y lugar donde se materializaron.
Planteada la situación de la manera expuesta, se pasa a decidir la presente incidencia previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS DEL RECUSANTE:
Presentadas con la diligencia de recusación:
-Legajo de copias simples constantes de diecinueve folios útiles del expediente signando con el No. IP11-P-2011-000670, del Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, consignadas posteriormente en copias certificadas, donde aparece:
1) Copia del oficio No. 883-1106, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el juez ESGARDO BRACHO, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Misterio Público, donde solicita la apertura de una averiguación penal por hechos ocurridos en el expediente No. 9447, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público no impugnado durante la incidencia.
2) Copia del Libro Diario, el cual es ilegible y no se le otorga ningún valor probatorio por tal hecho.
3) Copia de auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente 9447, donde ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón Delegación Punto Fijo, para que se apertura un procedimiento disciplinario en contra del abogado FRANCISCO LIMONCHY MEDINA por actuación impropia, que se valora como documento público.
4) Escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2011, el cual se valora como documento público.
5) Sentencia donde se decreta el sobreseimiento de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y su auto de firmeza de fecha 21 de julio de 2011, el cual se valora como documento público.
Presentadas durante el lapso probatorio:
-Legajo de copias certificadas contentivas del expediente signando con el No. IP11-P-2011-000670, del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, indicando que fue instruido en su contra, observando este Tribunal que no se observa de las actuaciones del expediente consignado que haya sido instruido en contra del recusante, porque a los efectos de demostrar tal hecho, estas copias certificadas no tienen ningún valor, aun cuando varias de sus actuaciones han sido valoradas como documento público a los efectos de la valoración de otros hechos.
-Prueba de informes al Colegio de Abogados del Estado Falcón y su Delegación Paraguaná, y al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la cual consta agregada a las actas del proceso oficio de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Colegio de Abogados del Estado Falcón, Delegación Paraguaná, donde informan que por esa institución cursa la apertura del procedimiento disciplinario en contra del abogado FRANCISCO LIMONCHY por una supuesta actuación impropia interpuesta por el abogado ESGARDO BRACHO, con el carácter señalado, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Las otras informaciones solicitadas no constan en el expediente por lo que no se les otorga valor probatorio.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la recusación de la siguiente manera:
Tal como lo alega el juez recusado, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que no hay lugar a la recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el apoderado de alguno de los litigantes que sean parte en el juicio, a menos que se trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4° 12° y 18°, y siendo que la recusación se fundamenta en las causales 8, 18 y 20, las causales 8 y 20 de su fundamentación estarían fuera de la excepción contenida en el precepto general de la norma citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 antes mencionado, se impone declarar de manera forzosa que no hay lugar a la recusación formulada por el abogado FRANCISCO LIMONCHY MEDINA en contra del abogado ESGARDO BRACHO, en cuanto a las causales fundamentadas en los ordinales 8 y 20 de ese artículo. Así se decide.
En lo que respecta a la causa fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se encuentra que el abogado recusante indica que su enemistad con el juez recusado está demostrada por el hecho de haber: 1) En fecha 09 de junio de 2009, mediante auto dictado en el expediente No. 9447 de la nomenclatura de ese Tribunal, ordenado oficiar, remitiendo copias del mismo expediente y del Libro Diario de Tribunales al Ministerio Público para la apertura de una averiguación penal en su contra, actuaciones que terminaron en un sobreseimiento; 2) Dado instrucciones a los cuerpos de investigación penal y al Colegio de Abogados para encauzarlo como delincuente; y 3) Proferido graves amenazas e injurias en su contra al oficiar al Colegio de Abogados para la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin tener el coraje y la valentía de impulsarlo; hechos estos que se resumen en: 1) Haber ordenado la apertura de una averiguación penal en su contra, y 2) Haber ordenado la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, por una supuesta actuación impropia, ante el Colegio de Abogados.
Con respecto al primer hecho alegado por el abogado recusante, no consta en autos que el juez recusado haya ordenado la apertura de una averiguación penal en su contra; que si bien es cierto que se ordenó una averiguación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, no consta que haya sido ordenada en contra del recusante.
Con respecto al segundo hecho alegado, se observa que sí es cierto que el juez recusado ordenó la apertura del procedimiento disciplinario ante el Colegio de Abogados, en contra del abogado recusante, por una supuesta actuación impropia, indicando en su informe de fecha 17 de mayo de 2012, el juez recusado, que ordenó solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario ante el Colegio de Abogados, no por los hechos denunciados ante el Ministerio Público, sino por la conducta impropia del abogado recusante, con base en la declaración del Secretario Titular del Tribunal, abogado VICTOR HUPO PEÑA, que fue rendida ente el C.I.C.P.C., la cual corre a los folios 42 y 43 del presente expediente; que si el recusante no es su amigo tampoco es su enemigo ya que no siente ningún tipo de animadversión que afecte su imparcialidad; observando quien aquí decide, que consta a los folios mencionados, declaración del Secretario del Juzgado Segundo de igual Instancia y Competencia, abogado VICTOR HUGO PEÑA, en copia consignada por el propio recusante, donde éste indica ante el C.I.C.P.C., que quedó anotado en el Libro Diario, el día 05 de junio de 2009, como Punto Siete, en el expediente No. 9447CS, que el abogado FRANCISCO LIMONCHY, apoderado de la Sucesión Chaya, al culminar las horas de despacho, introdujo un escrito donde solicitaba el procedimiento de retasa, y que posteriormente, horas más tarde, lo llamó y le manifestó que había metido la pata y que debía cambiar el escrito, por lo que él le dijo que eso no era posible ya que eso había quedado diarizado, y que el abogado recusante seguía insistiendo en eso, que posteriormente, el día lunes, siguió llamándolo para que cambiara el escrito, que al llegar ese mismo día al Tribunal el abogado recusante insistió en que quería cambiar la hoja y que posteriormente se percató de que habían cambiado el folio, lo cual participó de manera inmediata al juez.
La declaración del secretario mencionado, contenida en el expediente aportado por el recusante, constituye un documento de carácter judicial y se valora como documento público, como demostrativo de la declaración indicada.
Según afirma el juez recusado este hecho fue lo que lo motivó a ordenar la apertura de la averiguación administrativa contra el recusante ante el Colegio de Abogados, pero que no tiene ninguna animadversión en contra del recusante, ni tiene razones para estar parcializado.
Ante esta situación observa el juzgador que en virtud de la declaración del secretario mencionado, donde afirma haber participado al juez recusado lo sucedido, el juez estaba obligado a tomar una decisión con la finalidad de buscar un correctivo e impedir que en el futuro siguieran ocurriendo situaciones como la narrada, por lo que la actuación donde se ordena la apertura de la averiguación mencionada era una imposición como persona representante de una institución pública, como lo es el Poder Judicial, en el presente caso, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el que tiene que velar por el mantenimiento del orden y del buen funcionamiento, lo que no implica que exista enemistad entre el recusado y el recusante por haber el juez recusado cumplido con su obligación como juez ante un hecho que ocurra en la institución que representa.
Hay que destacar que dentro de la obligación de los jueces, siendo la principal, está decidir las causas bajo su conocimiento, y por el hecho de favorecer su decisión a una de las partes no quiere decir que sea enemigo de la otra, y lo mismo ocurre en otras actuaciones del juez donde debe tomar medidas, muchas contra su pesar, pues son sus obligaciones, no en lo personal, sino como representante de una institución del Estado, lo que no implica que exista enemistad.
La enemistad entre dos personas debe ser demostrada mediante hechos que objetivamente demuestren odio, animadversión, repugnancia u otras características similares que el presente caso no están demostradas.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no estando demostrada en la presente incidencia la enemistad entre el abogado recusante y el juez recusado, se impone declarar sin lugar la recusación presentada por el abogado FRANCISCO LIMONCHY MEDINA en contra del abogado ESGARDO BRACHO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No hay lugar a la recusación formulada por el abogado FRANCISCO LIMONCHY MEDINA en contra del abogado ESGARDO BRACHO con el carácter indicado, en cuanto a las causales fundamentadas en los ordinales 8 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN presentada por el abogado FRANCISCO LIMONCHY MEDINA en contra del abogado ESGARDO BRACHO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia para que siga con el conocimiento de la causa, incluyendo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en se recibió el expediente en este Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,oo).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/MML/hjt.-.
Exp. 8698.
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