REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002927
ASUNTO : IP01-P-2012-002927


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de Julio de 2012 en funciones de guardia, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado ELVIN NAVAS, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: HECTOR FABIO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal..

En fecha 24 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral de Presentación de Imputados. En dicha audiencia el imputado HECTOR FABIO DIAZ TORIJANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 94.498.975, de 35 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cáliz, Colombia, en fecha 14-03-1977, Obrero, residenciado en la Avenida Buchivacoa con callejón Borregales, al lado de la Banca Mayor, casa verde con amarillo en la cual quedaba una Cooperativa de Transporte, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0252-9636. impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción que SI quería declarar y lo hizo en los siguiente términos: “Yo me encontraba en un sitio que creo que se llama San José, yo venía en la moto con otro compañero y vi a otro muchacho amigo mio que iba a pie, y yo le dije calembero, que en mi pais no es una ofensa sino que se referiere a una persona bullosa y en la esquina nos para una patrulla de civil y pensaron que era con ellos y pido disculpa”.


Posteriormente se le concede la palabra a la defensa Pública Segunda Penal, Abg. Ana Caldera, expone sus alegatos de hecho y de derecho, y solicito la libertad sin restricciones de su defendido, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la participación del mismo en el hecho punible que se le atribuye. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que presentaba al ciudadano Imputado HECTOR FABIO DIAZ TORIJANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 94.498.975, de 35 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cáliz, Colombia, en fecha 14-03-1977, Obrero, residenciado en la Avenida Buchivacoa con callejón Borregales, al lado de la Banca Mayor, casa verde con amarillo en la cual quedaba una Cooperativa de Transporte, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0252-9636, y solicitó se le decrete la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222, del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos según su criterio todos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como lo son ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la comisión de dos delitos, ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, respectivamente, y a tal respecto, tipifica el artículo 222 de la ley penal:
“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2.-….”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, pues se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio de 2012, levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión del ciudadano HECTOR FABIO DÍAZ, la cual corre inserta al folio 2 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, donde presuntamente manifestó palabras obscenas ”, por lo que queda detenido presuntamente, por falta de respeto a la autoridad.

Solo se evidencia como actuaciones que conforman el presente asunto la actuación policial donde se constata lo dicho por el funcionario de que el ciudadano imputado de autos, le profirió palabras obscenas, no indicando que tipo de palabras le fueron proferidas, no existiendo ningún otro elemento para acreditar el delito precalificado por el Ministerio Publico; dichos funcionarios actuantes no describen con exactitud los hechos, no se acompañaron testimonios de otras personas distintas a la versión policial, para acreditar tal delito por parte del ciudadano imputado, a pesar de que el ciudadano venía en compañía de otra persona dicho por el mismo imputado cuando manifestó en la sala de audiencias que yo venía en la moto con otro compañero y vi a otro muchacho amigo mio que iba a pie, y yo le dije calembero, que en mi pais no es una ofensa si no que se referiere a una persona bullosa.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación General de la policía del Estado Falcón, Oficial Rubén Pereira, quien dejó constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano HECTOR FABIO DÍAZ.

2.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado y

3.- El Acta de Inspección al sitio del suceso signada con el N° 01862 de fecha 22/07/2012, inserta al folio 11 del presente asunto.

Resultando dichos elementos, para esta Juzgadora insuficientes, tal y como lo exige la normativa procesal, suficientes y fundados elementos de convicción. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de resistencia a la Autoridad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, pero en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los dos primeros requisitos, mal puede ser analizado el último de los tres requisitos exigidos, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano: HECTOR FABIO DIAZ TORIJANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 94.498.975, de 35 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cáliz, Colombia, en fecha 14-03-1977, Obrero, residenciado en la Avenida Buchivacoa con callejón Borregales, al lado de la Banca Mayor, casa verde con amarillo en la cual quedaba una Cooperativa de Transporte, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0252-9636, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En el presente caso, no encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible para este Tribunal decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia, conforme a los artículo 8, 9, y 243 de la Norma Adjetiva Penal, en estricta concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 constitucional, atinentes al principio de Presunción de inocencia y al estado de libertad respectivamente, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano HECTOR FABIO DÍAZ, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-


JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELIA SALAZAR



ASUNTO: IP01-P-2012-002927
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000310.-