REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002953
ASUNTO : IP01-P-2010-002953

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA SIRIT

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.
VICTIMA: MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occisa).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Marzo del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 180 al 182 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPÍTULO I
En fecha 27 de Abril de 2011, el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, en virtud de orden de aprehensión previamente acordada por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso).
En fecha 27 de mayo de 2011, la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso), dándole entrada este Tribunal en fecha 16/06/2011 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 21 de mayo de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensora Publica ABG. CARMARIS ROMERO SURT, entre otras cosas”… Ratifico el escrito consignado en el día de ayer en el cual manifesté que mi defendido era inocente del delito que se le acusa toda vez que la fiscalía del Ministerio Público no determinó de que manera pudiera ser autor o participe mi defendido en el delito de homicidio, en tal sentido, solicito la revisión de medida a los fines de que mi defendido sea juzgado en libertad hasta tanto se determine la inocencia del mismo, es todo…”

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado EDGAR ANTONIO MENDOZA, es su participación como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso), toda vez que según Acta policial de fecha lunes 18 de octubre del 2009, “...en la calle la plaza del caserío de Zazárida, cuando éste en compañía de un sujeto identificado como ALAIN EDUARDO ROCA, sostuvieron una discusión en las afueras del bar “El Negro” con el ciudadano, hoy occiso, MARLE JOSE MAVARES PRIMERA, quien resulto herido por proyectil disparo por arma de fuego en varias regiones de su cuerpo, siendo trasladado por su hermano MELVIS RAMÓN MAVARES, hasta el Ambulatorio AR-2 de Zazárida, ubicado a escasos metros de distancia, donde fallece como consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, posteriormente, los referidos imputados emprendieron huida del sitio a bordo de un vehículo clase camioneta, pick-up, marca Ford, modelo F-100, color azul, año 1978, placas 641-IAA, registrado en el Sistema Integrado de Información Policial a nombre de ALAIN EDUARDO ROCA, quien tal y como se desprende de entrevistas que constan entre las actuaciones fue el autor de las lesiones que le ocasionaron la muerte al ciudadano MARLE JOSÉ MAVARES PRIMERA…”

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 3° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 13/08/79, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.375.246, soltero, pescador, residenciado en una vivienda ubicada en la calle principal del caserío de Curuquebo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, hijo de Paulo Antonio Mendoza y Moraima Romero; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso).
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR WALTER HERNANDEZ y AGENTES WILMER PINEDA y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1772, de fecha 19/10/09, al sitio del suceso, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicarán las condiciones físicas del lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR WALTER HERNANDEZ Y AGENTES y AGENTES WILMER PINEDA Y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quienes practicaron Inspección Técnica N° 177, al Cadáver de la Victima, de fecha 19 de octubre del 2009, en el departamento de Ciencias Forenses, Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada al final de la avenida Rooselvet, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, señalando lo siguiente: “… “se practica un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta varias heridas con bordes irregulares descritas de la siguiente manera: una (1) herida en la región torácica del lado izquierdo, una (1) herida en la región hipogástrica, una (1) herida en la región intercostal del lado derecho, una (1) herida en la región costal del lado izquierdo, así mismo se observa que presenta una excoriación a nivel de la región frontal y una excoriación a nivel de la región del mentón…”


3.- DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique la firma y contenido del INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrito en fecha 23/10/09, realizada a la Víctima MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso), de la cual se extrae “….ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…”

4.- DECLARACION DE LA INSPECTORA ROSALBA FRANCO, experta reconocedora al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique la firma y contenido de EXPERTICIADE RECONOCIMIENTQYEVALUO REAL, de fecha 16/11/09, del cual se desprende: “donde determina posibles alteraciones del serial de carrocería y motor: el mismo por las condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a lo 30.000 bolívares fuertes, serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos N AJF1OV3193O, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos material chapa y sistema de fijación (remanches) presenta el motor de 6 cilindros, la unidad registra en sipol como incriminado por homicidio solicitado según expediente 1-161.250, de fecha 18/10/2009 denunciado por la Sub- Delegación coro y en el INTT registra a nombre de ROCA ALAIN EDUARDO CI: i 7.181 772…”


5.- DECLARACION DE LA INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, experta, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, encargada de efectuar INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 16 de Noviembre de 2009, practicada a la sustancias presentes en la superficie de las muestras suministradas signadas como uno, dos y tres son de naturaleza hemática, todas pertenecientes a la especie humana, el tipiaje de grupo sanguíneo no fue posible efectuar debido a la carencia de antisueros necesarios para ello, por lo que se remite el análisis sin dicha solicitud a fin de no originar mayores retardos en el proceso”, y deponga sobre la misma…”


6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO ARIAS LUIS, adscrito del departamento de criminalísticas unidad de balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por cuanto efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26/10/09, practicada a ¡a evidencia descrita como: cuatro (4) conchas, calibre 9 milímetros K (380 auto) de las marcas: “MES”…”

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Agente LEONARDO BAITER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, y es necesaria para que ésta exponga sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/10/2009, toda vez que fue el funcionario que se encontraba de guardia en la sede de ese cuerpo policial momentos en los cuales se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego.


2.- Testimonio del Agente LEONARDO BAITER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, y es necesaria por tratarse de testigo referencial, logró conocer de los hechos a través de una llamada telefónica, con ello esta Representación Fiscal demuestra a participación del mismo en los Hechos y su responsabilidad penal en el caso.

3.- Testimonio del funcionarios Inspector WALTER HERNANDEZ Agente WILMER PINERA y auxiliar de autopsias JOSE CORDOVA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, y es necesaria por ser los encargados de efectuar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 19/10/2009, donde los funcionarios que se trasladaron al porche del ambulatorio AR-2 ZAZRIDA, ubicado en la calle la plaza de esa localidad con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica logrando percibir con sus sentidos las condiciones ambientales y específicas del lugar de los acontecimientos y de la evidencia de interés criminalístico colectada en el mismo, asimismo fueron los funcionarios que practicaron a inspección técnica del cadáver de la víctima hoy occiso logrando apreciar las heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego que presentó y las cuales le ocasionaron la muerte, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Testimonio de los ciudadanos MAVAREZ PRIMERA MELVIN RAMÓN, LISBETH JAQUELINE CHIRINOS MEDINA, DORA ALICIA SOSA CONTRERAS, MARIN VEGAS, CHARLES SAUL, FRANCISCO SAUL MARÍN y MARTÍN MAVAREZ PRIMERA, testigos presénciales en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos, y su responsabilidad en el hecho..


5.- Testimonio de los ciudadanos MARYOLYS MAVAREZ PRIMERA, y ANDRY GUTIÉRREZ, testigos referenciales en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos.

6.- Testimonio del Agente LEONARDO BAITER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, y es necesaria para que ésta exponga sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2009, por tratarse del funcionario que mediante diligencias investigativas determinó que el ciudadano ROCA ALAIN EDUARDO aparece como investigado en a causa H-778.794, con ello la Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01772, practicada al sitio del suceso, el 19 de Octubre de 2012, practicada por los funcionarios Inspector WALTER HERNANDEZ y Agente WILMER PINEDA y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es “…en a POBLACION DEZAZARIDA, CALLE LA PLAZA, PORCHE DEL AMBULATORIO AR-2 ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON…”

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01773, practicada en fecha 19 de Octubre de 2012, por los funcionarios Inspector WALTER HERNANDEZ y Agente WILMER PINEDA y LEONARDO BAITER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la Morgue de la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Coro, ubicada al final de la Avenida Rooselvelt, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al cadáver de una persona adulta, sexo masculino, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “se practica un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta varias heridas con bordes irregulares descritas de la siguiente manera: una.1) herida en la región torácica del lado izquierdo, una (1) herida en la región hipogástrica, una (1) herida en la región intercostal del lado derecho, una (1) herida en la región costal del lado izquierdo, así mismo se observa que presenta una excoriación a nivel de la región frontal y una excoriación a nivel de a región del mentón...”

3.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEYEXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 23-10-2009, por el Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al cuerpo del ciudadano que en vida respondiere como MAVARES PRIMERA MARLE JOSE.


4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL,, suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2009, por a funcionaria INSPECTORA ROSALBA FRANCO, experta reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, adscrita a la Subdelegación Maracaibo, practicada a la evidencia descrita como: “donde determina posibles alteraciones del serial de carrocería y motor: el mismo por las condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 30.000 bolívares fuertes, serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos N AJF1OV3193O, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos material chapa y sistema de fijación ( remaches) presenta el motor de 6 cilindros, la unidad registra en sipol corno incriminado por homicidio solicitado según expediente 1-1 61 .250, de fecha 18/10/2009 denunciado por la Sub Delegación coro yen el INTT registra a nombre de ROCA ALAIN EDUARDO CI: V 17.181 772, dictamen pericial que presentamos a los 04 días de noviembre 2010”.


5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO Nsuscrita en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el funcionario: INGENIERO QUIMICO LURDELI RAMONES, experto adscrito al departamento de criminalísticas de a delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada la sustancias presentes en la superficie de las muestras suministradas signadas como uno, dos y tres son de naturaleza hemática, todas pertenecientes a la especie humana, el tipiaje de grupo sanguíneo no fue posible efectuar debido a la carencia de antisueros necesarios para ello…”


6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita en fecha 26/10/09, por el funcionario: experto ARIAS LUIS, adscrito al departamento de criminalísticas unidad de balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia descrita como: “.,.cuatro (4) conchas, calibre 9 milímetros K (380 auto) de las marcas: “MFS” suministrada como incriminadas y descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego, cuyas piezas quedan depositadas en este departamento para realizar futuras comparaciones balística...”.

7.- ACTA DE DEFUNCON N° 921 de fecha 29/10/09, suscrita por la ciudadana YASMELYS ARRIETA, Secretaria del Registro Civil, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de quien en vida respondiera al nombre de MAVARES PRIMERA MARLE JOSE, indicando como causa de MUZRTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.


Por otra parte, con respecto a la Prueba, no se admite el escrito de Contestación de la acusación presentado por la defensa pública, conforme al artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal, no se admite el mismo, por ser extemporánea su presentación, pues la norma antes citada, prevé un lapso preclusivo de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y el mismo fue presentado con un día de antelación a la misma, por lo que se declara inadmisible por ser intempestivo. Y así se decide.




CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA; (anteriormente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occiso); por los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2009, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA; de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 13/08/79, con cédula de identidad N° V-14.375.246, soltero, pescador, residenciado en una vivienda ubicada en la calle principal del caserío de Curuquebo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSE MAVARES PRIMERA (Occisa), por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, mas no así el escrito de descargos presentado por la defensa por ser intempestivo conforme al artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se le impone al imputado del articulo 376 de la Norma Adjetiva consistente en la admisión de hechos, a lo cual el imputado manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa para el ciudadano Edgar Antonio Mendoza, se declara sin lugar puesto que no han variado las circunstancias por las cuales se motivo la Medida Judicial Privativa de Libertad, Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por no haber variado las condiciones que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. SEXTO: se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese, Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de agosto de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT


ASUNTO: IP01-P-2010-002953
RESOLUCIÓN: PJ0022012000317