REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002953
ASUNTO : IP01-P-2010-002953

AUTO ORDENANDO ABRIR CUADERNO SEPARADO POR DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión del presente asunto, se evidencia que este proceso surge con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada en fecha 18/08/2010, decretada por éste Tribunal en fecha 19/08/2010, en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO y ALAÍN EDUARDO ROCA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARLE JOSÉ MAVARES PRIMERA, pero es el caso, que en fecha 27/04/2011, se materializa la orden respecto al imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA, realizándose la audiencia oral de presentación para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, decretándosele al mismo, Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando como sitio de reclusión, el Internado Judicial de ésta Ciudad.

En fecha 27/05/2011, la Fiscal 3° del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MAVARES PRIMERA, donde solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARLE JOSÉ MAVARES PRIMERA.

En fecha 16/06/2011, este juzgado dicta auto de entrada y fija la audiencia preliminar para el día: 14/07/2012, siendo diferida la audiencia ut supra citada, para el día 11/08/2012, por cuanto no compareció ni la defensa privada Abg. Otmaro Herrera ni se realizó el traslado del imputado quedando fijada nuevamente para su celebración 11/08/2012, pero es el caso, que para esa fecha según se evidencia en auto de fecha 31/10/2011, difieren la misma para el día 23/11/2011, por el receso judicial, no realizándose y siendo diferida por la incomparecencia del defensor privado, según se evidencia en acta de diferimiento de fecha 23/11/2011, para celebrarse la audiencia preliminar el día 07/12/2011. Posteriormente, en acta de diferimiento de fecha 07/1272012, se denota, que la misma queda diferida para el 22/1272011, por incomparecencia de los familiares de la victima de autos, y la re-fijan para su celebración el día: 22/12/2011.

En fecha 10/01/2012, se evidencia en auto que la misma no se celebró por cuanto en fecha 22/127211, se decretaron las vacaciones navideñas y otra vez la fijan para el día: 06/02/2012. Pero, en la precitada fecha no comparece el defensor privado y el imputado solicita que el tribunal le designe un defensor Público para que lo asista, siendo éste el motivo por cual no se puede realizar la audiencia quedando diferida para el día 27/02/2012. Ya llegado el 27/02/2012, no se celebra la audiencia por cuanto se evidencia de auto de fecha 02/03/2012, que el Juez de éste despacho presenta problemas de salud, por lo que se difiere y se fija nueva fecha, es decir, para el 21/03/2012.

En fecha 21/03/2012, se celebra la audiencia preliminar, tal y como se evidencia en acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia, de donde se evidencia que se aperturó a juicio oral y Público y se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA.

Dicho todo lo anterior, evidencia quien aquí decide que siendo que la presente causa surge con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión presentada en fecha 18/08/2010, decretada por éste Tribunal en fecha 19/08/2010, en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO y ALAÍN EDUARDO ROCA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARLE JOSÉ MAVARES PRIMERA, siendo materializada la orden de aprehensión, solo respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO, mas no así con el ciudadano ALAÍN EDUARDO ROCA, y de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se evidencia que durante la celebración de la audiencia preliminar, la fiscal no ratifica la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALAÍN EDUARDO ROCA ni el juez que presenció la audiencia preliminar se pronunció con respecto a fotocopiar el presente asunto a los fines de su certificación y posterior apertura de cuaderno separado por división de la continencia de la causa para luego enviarlo al archivo para su guarda y custodia hasta tanto se materialice la orden de aprehensión del ciudadano Alaín Eduardo Roca, todo ellos en virtud de que el asunto original se remitiría a la unidad de recepción de Documentos para su distribución entre los Tribunal de Juicio, toda vez que el ciudadano imputado EDGAR ANTONIO MENDOZA, expresó que no admitía los hechos por lo que el Juez que regentaba este despacho aperturó a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Fotocopiar el presente asunto, a los fines de que sea Certificado por secretaría y aperture el cuaderno separado por división de la continencia de la causa respecto del ciudadano ALAÍN EDUARDO ROCA, para luego enviarlo al archivo para su guarda y custodia hasta tanto se materialice la orden de aprehensión del referido ciudadano, a quien se le ratifica la Orden de Aprehensión por haber transcurrido un tiempo bastante prolongado, sin que se haya materializado la misma. SEGUNDO: Se ordena remitir el asunto principal a la Unidad de recepción de Documentos de éste Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los tribunal de Juicio respecto del ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA ROMERO. TERCERO: Se ordena ratificar la Orden de Orden de aprehensión librada en fecha 19/0872010, en contra del ciudadano ALAÍN EDUARDO ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.181.772, soltero, de profesión albañil, residenciado en la calle principal del Sector Cardonal, Casa S/N, del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado falcón, y que una vez que sea aprehendido dicho ciudadano, el mismo sea colocado a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, para que lo presente ante éste Juzgado a los fines de ser escuchado, conforme al artículo 250 y 255 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente ratificación de orden de Aprehensión con oficio a todos los órganos de seguridad del estado y ofíciese a la Presidencia de éste Circuito, a los fines de que autorice, para la total reproducción del asunto ut supra. Notifíquese y Cúmplase con todo lo ordenado.

La Juez Segundo de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez
La secretaria
Abg. María Sirit
ASUNTO: IP01-P-2010-002953
RESOLUCIÓN: PJ0022012000318