REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003149
ASUNTO : IP01-P-2012-003149
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de Esta despacho Judicial, por encontrarse tutelando la Guardia del Juzgado Primero de Control, por asignación que hiciera la presidencia de este Circuito Judicial, en virtud de que el Juez Abg. José Ángel Morales, quien es el que regenta el Juzgado Primero de Control, se encontraba de Curso, de Capacitación para Jueces en la Ciudad de Maracaibo, de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados FREDDY JOSE VALLES PETIT venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.496.325 de profesión u oficio, mecánico, de estado civil, soltero, hijo Maria valle y José Petit , domiciliado en el antiguo aeropuerto, calle Nº 02, casa N° 20, manifestó saber leer y escribir. El ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13102.981 de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo José González y Elena Romero, domiciliado en el avenida Jacinto Lara, cerca de toyo Falcón, manifestó saber leer y escribir; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quienes solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 03/08/2012, se celebró la respectiva audiencia oral para oír a los imputados FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, quienes fueron asistidos por la Defensa Privada ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y JESÚS TORRES, quienes fueron formalmente juramentados e impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico por los cuales les imputa a los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, solicitando consecuencialmente se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándoseles si deseaban declarar; manifestando los mismos, cada uno por separado, primero lo hizo, el ciudadano imputado JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, que si deseaba declarar; haciendo trasladar al ciudadano FREDDY JOSÉ VALLES PETIT, a una sala contigua, ya que el mismo expuso, que no deseaba declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, depone en los siguientes términos: “ yo me encontrab el martes a eso de las 7 de la ,mañana de este lado del puente de Maracaibo, venia el señor en su carro, y yo le meti la mano y el se detuvo y le dije que si me podia dar la cola o le pagaba el pasaje para Punto Fijo y me dijo que si, ahí salimos e iba todo normal, a nosotros nos detuvieron como a las 8 de la mañana iban a ser las 9, yo venia hablando por telf cuando el funcionario me pidio la cédula, y me baje y me metiron en una oficina y me quitaron el telf. Como a la hora me dijeron ve lo que traian y de ahí fue todo el proceso hasta que nos trajeron para Coro. Despues de una hora es que nos dijeron que era lo que tenía el carro, al señor no lo conzco”. Es todo.-
Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a preguntar: 1.- donde vive usted? R.- En Punto Fijo . 2.-Que estaba haciendo en Maracaibo? R.- Visitando a mi abuelo. 3.- Donde tomo el vehiculo? R.- De este lado del puente. 4.- Usted acostumbra hacer eso? R.- No estaba esperando una buseta y paso un carrito y le meti la mano. 5.- Desde cuando se encontraba en la ciudad de Maracaibo? R.- Desde el jueves. 6.- Usted conoce al otro ciudadano? R.- No. Seguidamente pregunta la defensa: 1.- A que hora fue exactamente la aprehensión? R.- a las 8 y 30 de la mañana. 2.- Usted trabaja? R.- Si, albañil. 3.- Tu viste en algun momento al conductor actuar de una forma extraña? R.- No, normal conversando. 4.- Cuando te detienen te llevan a la oficina? R.- Si enseguida. 5.- Estuvo presente durante la revisión? R.- No a la hora fue que nos dijeron.-
Se hace constar que la defensa, no hizo preguntas. Seguidamente la cuidadana Jueza procede a preguntar. El vehiculo traia alguna identificación de taxi? R.- Si, un carton que decia libre. Es todo.
Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada presento sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal lo siguiente: ““ escuchada la exposión del Ministerio Publico y trayendo los elementos de convicción la defensa observa, basandonos en la lógica y la sana critica que por parte del ciudadano Jose Gonzalez, no entra en el hecho punible que se le esta imputando ya que este solo estaba en la via esperando cola, para trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, y que no tiene ningun tipo de vinculo, por lo que no se puede relacionar con el hecho imputado, por esta razon nos oponemos a los delitos imputados por el Ministerio Publico, y avocandose a la Constitución de la Republica del derecho a libertad, y de su declaración que fue espontanea, se decrete la libertad sin restricciones. Por otro lado respecto al cidadano Jose Valle, en los elementos de convicción no se demuestra la titularidad del vehiculo, tambien nos indica como señalo en la declaración, que no fue la hora de la aprehension y que no estuvo en el momento de la revisión lo que nos hace dudar que esos elementos fueran incautados a estos ciudadanos es por lo que esta defensa solicita la libertad sin retricciones. Esta defensa solicita copias simple del expediente.- Es todo.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1.-, ACTA POLICIAL, CONTENIDA AL FOLIO 5, su vuelto y 6 DEL PRESENTE ASUNTO; DE LA CUAL SE EXTRACTA: “Con esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO MELVIN SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.027.281, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 110, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de Agosto del año en curso, me encontraba de servicio en la Estación Policial La Raya, ubicado en la carrerita nacional Falcón-Zulia, Mene Mauroa, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO LEONARDO RISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.709.819, es cuan observamos que se acerca en sentido OESTE- ESTE, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevi-Nova, color azul, placa: AC785C, percatándonos a simple vista que era tripulado por dos ciudadanos, dándoles la voz de alto, ordenándoles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial, y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se aparquen a un lado de la vía, acatando dicha orden, seguidamente se les ordena que desciendan de dicho vehiculo, tratándose de un ciudadano de baja estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía pantalón bermuda color azul y blanco, (conductor), y un ciudadano de mediana estatura, tez morena, fuerte, quien vestía pantalón jeans negro y Chemise color verde, (copiloto), que dichas personas muestran una actitud nerviosa para el momento de su retención, advirtiéndoles que si portaban u ocultan entre sus ropas o en interior del vehiculo algún tipo de objeto, o sustancia de interés criminalistico lo exhibiesen, siendo negativa sus respuestas, vista la situación procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO LEONARDO RISCO, para le les efectué un registro corporal así como una inspección al vehiculo conforme a lo establecido en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándoles y colectándoles entre sus pertenencias al primero de los descritos: un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, modelo Curve 8520, color Negro, serial IMEI 351893054543882, pin: 29A6FB6E al segundo de los descritos: un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, modelo Curve 8520, color negro, serial IMEI 351969042739885, seguidamente se procede a realizar la inspección al vehiculo, localizando y colectando en el interior del vehiculo, específicamente oculto en dos compartimientos acondicionados en las partes laterales del vehiculo, (cajeras), del lado derecho siete (07) empaques grandes, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos y semillas vegetales, compactadas perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana; del lado izquierdo seis (06) empaques grandes, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos y semillas vegetales, compactadas perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, para un total de trece (13) empaques de presunta sustancia ilícita; vista la situación se procede a colectar dichas evidencias, y con la aprehensión de referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: El Primero FREDDY JOSE VALLES PETIT nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/68, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 12.496.325, natural y residenciado en Punto Fijo, Antiguo Aeropuerto, calle 02, casa numero 20, El Segundo: JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/77, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.102.981, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Punto Fijo, Avenida Jacinto Lara, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, trasladándolos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, informándoles de conformidad a lo estipulado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permanecerían en ese recinto policial a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, posteriormente se le realizó llamada vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico ABOGADA ELIZABETH SANCHEZ, a quien se les notificó sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento en su totalidad le hago entrega al OFICIAL JEFE RAÚL BOLAÑOS Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”
2.- ACTA DE INSPECCION signada con el Número 9700-060-524 CONTENIDA AL contenida a FOLIO 13; DE LA CUAL SE EVIDENCIA, de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante este Despacho la Funcionaria SUB INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON. DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario: Oficial Agregado “LEONARDO RISCO, C 1 V-16 709 819, cumpliendo instrucciones de La Fiscalia Vigésima Primera Del Ministerio Publico Según Indica Oficio N° 0014185 de fecha 01/0812 012 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a ‘os ciudadanos: FREDDY JOSE VALLES PETIT y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena dé custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en una bolsa elaborada en material sintético de color negro anudada en su extremo con su mismo material, la cual contiene: MUESTRA: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, posteriormente se obtiene el peso bruto total de SEIS COMA CUATROCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (6,480 Kg.). Seguidamente se procedió aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose que presentan una capa de material sintético transparente, y su interior constan de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso deshidratados con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de SEIS COMA TRECIENTOS. QUINCE KILOGRAMOS 6,315 A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar trece (13) alícuotas siendo esta de 1 gramo de cada panelas; para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza marca ACS,” modelo SYSTEM ELECTRONIC SCALE, con una capacidad máxima de 30 KG una, balanza digital,’ y. otra balanza marca OHAUS, modelo Precisión STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia y sus contenedores debidamente embalados en una bolsa de material sintético transparente con inscripción donde se lee “Domesa”, sellada con precinto de material sintético de color blanco y plomo bajo Ia numeración 218973, presenta una hoja identificativa -donde se lee número de bolsa, fecha entre otros y son entregadas al funcionario Oficial Agregado LEONARDO RISCO, C 1 V-16 709 819 quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 12 20 horas del medio día se dio por concluida la presente Inspección.
3.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA entregada al oficial Agregado LEONARDO RISCO, CONTENIDA AL FOLIO 9 Y SU VUELTO; suscrita por los funcionario Oficial Agregado EDGARDO EREU Y el oficial Agregado Leonardo Risco, DE LA CUAL SE EVIDENCIA la cantidad de sustancia incautada, consistente en trece (13) empaques grandes, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos y semillas vegetales, compactadas perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana (UNA POR UNA) ARROJANDO UN PESO BRUTO TOTAL DE SEIS KILOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS (6,476 GRAMOS).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LA EVIDENCIA FÍSICA de la sustancia incautada, contenida al Folio Once (11) de la presente causa, tratándose de trece (13) empaques grandes, en forma rectangular, embalados con cinta adhesiva transparente, contentivas de restos y semillas vegetales, compactadas perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LA EVIDENCIA FÍSICA COLETADA, contenida al folio doce (12) y su vuelto del presente asunto: de la cual se evidencia: “un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, modelo Curve 8520, color Negro, serial IMEI 351893054543882, pin: 29A6FB6E, un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, modelo Curve 8520, color negro, serial IMEI: 351969042739885, pin:221E56F7.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en entre otras, en el Acta de Inspección, acta de Aseguramiento, registro de cadena de custodia y el acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados, lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados en el acta policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados; configurándose así el delito imputado, como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los imputados FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, en los hechos penales antes descritos.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de éstos en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, anudado a que sobre el referido imputado pesa una orden de aprehensión librada por este tribunal de control, por la presunta comisión del delito de homicidio.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda manifiestamente demostrado el peligro de obstaculización.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Por otra parte, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 17/12/01, 17/6/01 y 11//4/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece; dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 153 eiusdem, (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales
Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
De la norma antes citada y de la opinión del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad; igualmente contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de éstos delitos.
“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En todo caso es necesario acotar que no se trata de discriminación o violación del principio de igualdad establecido en la carta magna se trata en todo caso de limitar las posibilidades de que por esta vía se llegue a niveles de impunidad en virtud del otorgamiento de los beneficios post-procesales.
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los imputados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
Ahora bien esta Juzgadora a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal siendo que los imputados FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, quienes fueron privados de libertad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. delito éste considerado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, por cuanto atenta contra la salud pública, siendo excluidos todos los imputados por tales delitos, de la concesión de beneficios procesales y post-procesales, con la finalidad de evitar la impunidad. De modo que advierte este tribunal el cambio de criterio el cual venia sosteniendo hasta la presente fecha; en consecuencia acatando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, de otorgar la Libertad, de sus defendidos, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la Libertad plena para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, siendo que esta decisión marca la pauta de esta fase, que es el inicio de la investigación, cuya decisión tomada, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FREDDY JOSÉ VALLES PETIT Y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya medida será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Coro estado Falcón, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de la libertad sin restricciones para los imputados. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 de la Norma Adjetiva penal y aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se incautación preventiva del vehículo y los teléfonos celulares, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIE.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA SIRIT
ASUNTO: IP01-P-2012-00-003149
RESOLUCIÓN: PJ0022012000319