REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006710
ASUNTO : IP01-P-2011-006710
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR
Procede esta juzgadora a resolver la solicitud realizada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, en fecha 30/05/2012 y ratificado por el mismo en fecha 14/06/2012, mediante el cual peticiona que se le revoque la Medida de Detención Domiciliaria a la ciudadana: EVELYN ANDREÍNA MIQUELENA CARIPA por cuanto se evidencia que en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero con la limitante contenida en el artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la referida ciudadana, se encontraba para la fecha de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados es decir, para el 23/12/2011, recién dada a luz y en periodo de lactancia materna, razón por la cual se le decretó la detención domiciliaria durante el lapso de los seis meses y siendo que el periodo establecido en la referida norma ya precluyó, es por lo que solicita se le revoque la Medida, aunado al hecho de que la misma también fue aprehendida por funcionarios de la Policía de Falcón en el Reten Policial violando así de manera flagrante la medida cautelar sustitutiva de Libertad en este caso, de arresto domiciliario impuesta en la audiencia oral de presentación, razón por la que solicita se le revoque dicha Medida a los fines de garantizar las resultas del proceso penal seguido en contra de la misma, pues han pasado sobradamente mas de seis, lapso éste comprendido en el artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal.
Visto lo anterior, procede quien aquí decide a revisar exhaustivamente el presente asunto de donde se evidencia que, ciertamente en fecha 23 de Diciembre de 2011 éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, decretó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a la ciudadana EVELYN ANDREÍNA MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 10/01/2012, se recibe por ante este Juzgado, Recurso de Apelación de auto, formando el correspondiente cuaderno separado, signado con el Nro. IP01-R-2012-02, dándose por recibido en fecha 18/0172012 ordenando emplazar al Fiscal 4° del Misterio Público; en fecha 27 de Enero de 2012, se agrega al Cuaderno separado contentivo del recurso, la boleta de emplazamiento anteriormente señalada, contestando el Fiscal 4° del Ministerio Público en fecha 31/01/2012, remitiéndose dicho Recurso de Apelación de auto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, en fecha 09/02/2012.
En fecha 27 de febrero de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, en la Corte de apelaciones, siendo la Ponente la Dra. Glenda Zulay Oviedo.
En fecha 15 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones, se pronuncia en su dispositiva en los siguientes términos: “…declara PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA y MARBELLA MERCEDES ZÁRRAGA MENDOZA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: EVELYN ANDREÍNA MIQUELENA CARIPA y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ COLINA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS Y ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIÉRREZ, contra el auto dictado en fecha 27 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a la primera de los mencionados y la privación judicial preventiva de libertad al resto de los mencionados, en el proceso que les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ COLINA y ORLANDO RAFAEL MATOS. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida respecto de los ciudadanos EVELYN ANDREÍNA MIQUILENA CARIPA y ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO GUTIÉRREZ….”
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora, pasa a fundamentar lo anteriormente explanado y lo hace en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma consagra la presunción de inocencia de toda persona:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.
Cabe destacar que el alcance de la presunción de inocencia ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando al respecto que:
En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto).
Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.
Conforme al artículo ya nombrado y a la doctrina jurisprudencial antes citada, efectivamente, toda persona goza del derecho de que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, lo que implicaría que se le debe tratar como tal en el proceso. Sin embargo, tanto en el proceso penal como en otras clases de procesos, el Juez tiene atribuida la competencia de decretar medidas cautelares preventivas que pueden incidir en la propia persona del encausado o sobre bienes patrimoniales, en aras de garantizar su sujeción a los actos y resultas del proceso, para lo cual se pondera la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, todo lo cual incide en las circunstancias que podrían materializar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso y no por eso debe entenderse que tales medidas desvirtúan aquella presunción.
Establecido lo anterior y visto que la encausada de autos le fue impuesta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1° del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, por estar llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar ésta, condicionada conforme al artículo 245 ejusdem, estableciendo el lapso de los seis (06) meses de lactancia para la misma, tal y como se evidencia en la dispositiva de la decisión dictada por éste tribunal en fecha 27/12/2012, la cual es del tenor siguiente: “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS: ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-22.600.884, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa calle uno, casa sin número de Coro Estado Falcón, FREDDY JOSE LOPEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.709.453, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en el sector San José, calle Principal, casa sin número de Coro Estado Falcón, JIMMER ALBERTO LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.168.092, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en el sector San José, calle 06, casa Nro 21, de Coro Estado Falcón, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro V-20.212.357, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en el sector BOBARE, calle Aurora, casa sin número de Coro Estado Falcón, y ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.397.573, de 32 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, soltero, residenciado en el parcelamiento sur independencia, calle rosita medina, casa sin número de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano: ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.397.573 En lo que respecta a los demás ciudadanos antes mencionados e identificados el Fiscal Cuarto solicita Medida de Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En lo que respecta al ciudadano: JIMMER ALBERTO LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.168.092, EL Ministerio Público solicita Libertad Plena, por cuanto que no se puede demostrar la concurrencia del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. En cuanto a la ciudadana: EVELYN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.448.864, se acuerda una medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256,ordinal 1ro, por el lapso que señala la Ley adjetiva penal, que son seis meses, para amamantar a su menor hijo de dos meses…”(Subrayado de éste tribunal)
De este extracto de la decisión, se evidencia que, efectivamente, éste juzgado, limitó a seis (6) meses el arresto domiciliario de la ciudadana imputada EVELYN ANDREÍNA MIQUELENA CARIPA, por estar protegida por el derecho que tiene toda madre al dar a luz a su hijo de amamantarlo tal y como lo contempla el ya tan nombrado Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la Corte de Apelaciones para decidir observó:
… En cuanto a la ciudadana: EVELYN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nro V-19.448.864, se acuerda una medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256,ordinal 1ro, por el lapso que señala la Ley adjetiva penal, que son seis meses, para amamantar a su menor hijo de dos meses.
Ahora bien, ese lapso de seis meses impuesto por éste Juzgado es el que aparece concebido en la propia Ley Adjetiva Penal en su artículo 245, cuando consagra:
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Criterio éste sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito cuando señaló en la decisión recurrida, de fecha 15/03/2012, que “en los casos de procesamiento de ciudadanas en período de embarazo o de lactancia, se debe ponderar que prevalece el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que: “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento….
Esto, en salvaguarda del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.
Es así como se debe atender que, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, como en el caso que se analiza, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso legalmente establecido.
No obstante, considera oportuno esta Sala pronunciarse sobre el alegato de la Defensa en el recurso de apelación respecto a que la fijación por parte del Tribunal de Control de dicho lapso de seis meses para el cumplimiento de la medida de arresto por parte de la procesada, vulnera su derecho de amamantar a su hijo y el de éste de recibir la lactancia materna, opinión que esta Sala no comparte, ya que se debe observar que ese lapso es de seis meses posteriores al nacimiento para la lactancia materna, el cual acoge el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparece también definido como un período de “lactancia exclusiva” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.763 el 06/09/2007, al disponer: 5. Lactancia materna exclusiva:
Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos”, previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.
Por otra parte se constata también, que en el caso de las mujeres trabajadoras o sometidas a jornadas laborales bajo relación de dependencia, la Ley Orgánica del Trabajo tiene previsto en el articulo 393, en particular, un periodo de lactancia de seis (6) meses, el cual se materializa mediante permisos o licencias de ½ hora diarias en dos oportunidades durante la jornada de trabajo; de todo lo cual ha querido ilustrar esta Corte de Apelaciones que los lactantes cuentan con un período legal de seis meses para ejercer ese derecho, en tanto y en cuanto les debe ser garantizado por todos los organismos públicos y privados.
Por ello, no se observa que en el caso de autos que el Tribunal de Control haya vulnerado o restringido tal derecho de la imputada de amamantar a su hijo, toda vez que, como se estableció, ese es un lapso establecido en varios textos legales como el suficiente para resguardar tal derecho, cuando el mismo ponderó en la decisión recurrida que el niño contaba con dos meses de edad, y que el límite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la aludida Ley Especial para la lactancia materna es de seis (6) meses, con lo cual se demuestra que no hubo vulneración de la Ley, como lo denunció la Defensa, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones concluya declarando sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada contra la ciudadana EVELYN ANDREÍNA MIQUILENA CARIPE, de arresto domiciliario por seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber vulnerado el Tribunal de Control dicho dispositivo legal... Así se decide. “
Por todo lo antes explanado, este Jugado revoca a los fines de garantizar las resultas del proceso penal seguido en contra de la ciudadana EVELYN ANDREÍNA MIQUILENA CARIPE y por haber culminado sobradamente el lapso de los seis meses establecido en el artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 256 de la Norma Adjetiva penal, por lo que ordena librar oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, Lic. Lois Ferrer, a los fines de que gestione lo conducente para hacer trasladar hasta esta sede judicial a la ciudadana, a la ciudadana EVELYN ANDREINA MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad No. V-19.448.864, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-12-1989, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, y residenciado en la entrada 5 de Julio con calle Ramón Antonio Medina casa sin número cerca de la pollera. Teléfono: 0268-4610531 para informarle sobre la presente decisión, tal y como lo establece en el artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente explanado, este Juzgado segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición Fiscal de Revocatoria de la medida Cautelar impuesta por el lapso de seis meses, a la ciudadana EVELYN ANDREÍNA MIQUILENA CARIPA; por haber cesado el lapso de tiempo contenido en el artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 6 eiusdem, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIONICIO SILVA REYES, MACGREGORY ANTONIO RODRÍGUEZ AZUAJE Y FRANCISCO JAVIER PACHECO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, Lic. Lois Ferrer, para que haga trasladar hasta esta sede Judicial a la ciudadana imputada, a los fines de informarle a la misma, lo aquí decidido, conforme al artículo 255 de la Norma Adjetiva penal. TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la Defensa Pública 3° Penal y a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 02 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-006710
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000311
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