REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001876
ASUNTO : IP01-P-2011-001876

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA SIRIT.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
ACUSADO: JHONATHAN JOSE MONTERO
DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. CARMARIS ROMERO.
VICTIMA: FREDDY ALONZO CHIRINOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, ratificó la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS, ordenó el enjuiciamiento oral y público del imputado, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JHONATHAN JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.508, fecha de nacimiento 26-11-1985, edad 26 años, profesión u oficio obrero, domicilio Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, teléfono 0414689-06-61.
En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 19 de Abril de 2011, el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS.
En fecha 23 de Abril de 2012, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado JHONATHAN JOSE MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS. Dándole entrada este Tribunal en fecha 10/05/2012 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar realizándose la misma en fecha 07/08/2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia de las mismas, se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto.
Se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de cocción que recae sobre los imputados y se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado JHONATHAN JOSE MONTERO, manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Pública Abogada CARMARIS ROMERO, manifestó lo siguiente: “...defensa, ratifico el escrito de descargo. Es todo…”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JHONATHAN JOSE MONTERO, es su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, toda vez que se desprende del Acta policial de fecha lunes 17 de abril del 2011, “... siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el funcionario CABO SEGUNDO DORANGEL CAMACHO, adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, se encontraba en el departamento donde esta adscrito cuando se presenta un ciudadano quien se identifico como FREDDY ALFONZO CHIRINOS, en compañía de su Hijo FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, para denunciar a un ciudadano de Nombre JONATHAN JOSE MONTERO, el cual intento robarlo con un (1) Facsímile, siendo fallido su intento ya que su hijo intervino y logro quitarle el Facsímile de metal de color negro, posteriormente siendo la 1:00 de la tarde se presento voluntariamente el ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, siendo señalado por la victima que aun se encontraba con su hijo en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia , por lo que los funcionarios actuantes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JONATHAN JOSE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.448.508.…”
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.508, fecha de nacimiento 26-11-1985, edad 26 años, profesión u oficio obrero, domicilio Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, teléfono 0414689-06-61, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS.

Al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, estimó admitir los medios de prueba señalados que se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante. z
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

Ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes DOCUMENTALES a los fines de que sean leídos exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N°, de fecha 18 de abril de 2011, practicada por los FUNCIONARIOSAGENTES DARWIN TORREALBA Y DAVALILLO DARWIN,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quienes practicaron al lugar donde se suscitaron los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo esto es: “…CALLE LUIS ESPELOZIN ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA” DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON…”, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios, deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha diligencia de investigación.


2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 125, de fecha 18 de abril de 2011, practicada por el FUNCIONARIO AGENTE LUIS ARIAS,, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a “…Una (01) Arma neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego de tipo pistola de lo comúnmente denominados FLOBERT, marca MARKSMAN, calibre 4,5 milímetros ó 177, fabricada en USA, utilizada comúnmente en competencias de salón y practica de tiro blanco…”
EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DARWIN TORREALBA Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quienes fueron los encargados de ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N°, de fecha 18 de abril de 2011, al lugar donde se suscitaron los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo esto es: “…CALLE LUIS ESPELOZIN ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SIMON RODRIGUEZ DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, “VIA PUBLICA” DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON…”.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE LUIS ARIAS,, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, encargado de practicar en fecha 18 de abril de 2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 125, a “…Una (01) Arma neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego de tipo pistola de lo comúnmente denominados FLOBERT, marca MARKSMAN, calibre 4,5 milímetros ó 177, fabricada en USA, utilizada comúnmente en competencias de salón y practica de tiro blanco…”

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO DORANGEL CAMACHO y AGENTE EFRAIN ZANBRANO, adscritos al Departamento de Inteligencia Y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue el mismos quien aprehendió una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, luego que se presentara de forma voluntaria a dicho Departamento al poco tiempo de cometer el hecho.

VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL:


1.- DECLARACION DEL CIUDADANO FREDDY ALONZO CHIRINOS, victima directa de los hechos objeto de este proceso; por cuanto con su deposición expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del cual fue victima directa y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.


2.- DECLARACION DEL CIUDADANO FREDDY JOSE CHIRINOS, testigo de los hechos objeto de este proceso; por cuanto con su deposición expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

De igual modo se admite las pruebas testimoniales EMPERATRÍZ DEL VALLE SUÁREZ CHIRINOS, MAGALLY COROMOTO LÓPEZ, NIOMAR JESÚS FERRER ESPINOZA, por cuanto depondrán sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, así como la forma y el sitio donde se produjo la aprehensión de su defendido, testimoniales éstas, ofrecidas en el escrito de contestación interpuestos por la defensa, por cuanto fueron presentados en su respectiva oportunidad.
CAPÍTULO VI

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LITERAL “E” DEL COPP Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

Respecto a la excepción opuesta por la defensa, se procedió a su resolución conjuntamente porque guardan relación una con la otra, es decir, a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “incumplimiento de los requisitos de procedibiblidad para intentar la acción” ya que expone la defensa en su escrito, que el Ministerio Público, no explanó en su acusación en forma clara y precisa y circunstanciada, ya no se desprende de la exposición de los hechos una precisión en cuanto a que circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las que presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a su defendido; por otra parte, señala que carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, que le fueron tomadas a las presuntas Victimas, las actas policiales, el registro de cadena de custodia, que de igual manera son parcialmente transcritas, sin indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción; igualmente señala la defensa que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para su defendido y para esta defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mi representado, toda vez que existe una incertidumbre jurídica”
Al respecto se observa que el Ministerio Público se cuidó de no exagerar los hechos en su escrito de acusación, conservando la Fiscalía ponderación en su demanda penal, esto es no argumentó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que concluye la Jueza que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputados, así como el cumplimento de todos y cada uno de los supuesto contenidos en el artículo 308 de la Norma adjetiva penal, esto es, acusó por el delito de el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, evidenciándose quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado, por lo que en el caso que nos ocupa, alega la defensa, que en la formación de la acusación NO SE CUMPLIERON CON ESOS REQUISITOS, sino que, muy por el contrario, estos fueron violentados, por lo cual sostiene que la acción intentada por el Ministerio Público se fundó en la indefensión jurídica para mi (su) defendido”
A criterio de quien aquí decide, no se observa en la acusación que no se hayan cumplido con esos requisitos, muy por el contrario, fueron ofrecidos por la Fiscal 4° del Ministerio Público en dicho acto conclusivo, considerando que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como juez responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa en relación al calificativo utilizado por la defensa de que la acción intentada por el Ministerio Público se fundó en la indefensión jurídica para mi (su) defendido, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público cumplió con todo lo exigido en la Normativa legal, para presentar su acusación, entonces la sanción menos aflictiva para el proceso penal sería, no fulminar la acusación, por cuanto en un eventual juicio oral y público las partes, particularmente la defensa, puede hacer valer su posición y podría controlar y contradecir las pruebas a través de los cuatro principios que orientan al proceso en la fase de juicio (oralidad, publicidad concentración y contradicción) estos les permitirían llegar a la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional en consecuencia, no comparte el Tribunal cuando expone la defensa que la acción intentada por el Ministerio Público se fundó en la indefensión jurídica para mi (su) defendido el Ministerio Público, cuando la norma les faculta a presentar las pruebas que también le favorecían, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción y el sobreseimiento solicitado en base a esta excepción.

Como bien se puede apreciar la defensa con tales consideraciones pretendió o pretende que el Tribunal rebase su competencia asignada por la ley adjetiva penal, en fase intermedia, púes, pretender fulminar un proceso o hacer prosperar una excepción tal y como lo ha planteado la defensa de los medios recabados en la investigación para indagar sobre la veracidad o no de los argumentos o informaciones brindadas por los testigos no es tarea del juez de control en esta fase que como ya se dijo al inicio de la presente decisión, en fase intermedia a través del control formal y material de la acusación agota su competencia en precisar si la demanda cumplió o no con los requisitos para su procedencia, si existe o no fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado, si existe o no alta probabilidad de condena, si la acusación no es producto del capricho y la arbitrariedad del acusador; ninguno de estos presupuestos se compadecen con la pretensión de la defensa, ya que indagar sobre los aspectos alegados en el escrito de oposición son tarea propia del juicio oral y público, es decir, del juez de juicio, ya que toca aspectos de fondo lo cual está vedado al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar sin lugar el pretendido de la defensa. Y así se decide.

VII
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 de la norma adjetiva Penal, explicando en forma clara y sin tecnicismos jurídicos al imputado, la pena a imponer con la rebaja respectiva, en caso de que el mismo admita los hechos; a lo que manifestó el imputado, en clara y alta voz, QUE NO ADMITIA LOS HECHOS.
CAPÍTULO VIII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, así como el escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa pública Primara Penal, Abg. Carmaris Romero Surt, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano imputado JHONATHAN JOSE MONTERO;(anteriormente identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS; por los hechos acontecidos el 17 de abril de 2011, según consta en las actas que conforman el presente asunto., compartiendo el Tribunal, la calificación dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Fiscal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, así como el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se impone al imputado JHONATHAN JOSE MONTERO, de las medidas alternativas de prosecución del proceso explicándole que por los delitos imputados lo procedente es la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando en este acto el imputado, que No Desean Admitir Lo Hechos en este acto. CUARTO: Se decreta conforme al artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JHONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FREDDY ALONZO CHIRINOS, admitiendo así, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. QUINTO: se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al imputado, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad. SEXTO: Se le ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. SEPTIMO: Se Declara sin Lugar la solicitud excepción opuesta por la defensa, así como el Sobreseimiento invocado por la misma. QUINTO: Se insta a la secretaria, para que en un plazo común de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SIRIT



ASUNTO: IP01-P-2011-001876
RESOLUCIÓN: PJ0022012000320