REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003283
ASUNTO : IP01-P-2012-003283
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 1° del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, emitida en fecha 17 de Agosto del año 2.012, dictada en contra del ciudadano PABLO PÉREZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de los Delitos Informáticos y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial, así como también se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280, 283 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- PABLO PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.511.520 de profesión u oficio, CHOFER de estado civil, casado, hijo Pablo Pérez y Carmen de Pérez, domiciliado Urbanización playa blanca, calle 4, casa Nº s/n, color Fucsia, frente al Liceo Ezequiel Zamora. Cumarebo Edo. Falcón. Telf. 0424-689-58-72.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 17/08/2012, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado PABLO PÉREZ AMAYA, quien fue asistido por la Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA quien fue previamente juramentando e impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano R PABLO PÉREZ AMAYA, la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de los Delitos Informáticos y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial, motivo por el cual se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario, solicitando consecuencialmente se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez que la Fiscal Primera del Ministerio Público, le imputa al ciudadano imputado de la precalificación dada, el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y donde manifiesta que desea rendir declaración: y lo hace en los siguientes términos, dice ser y llamarse PABLO PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.511.520 de profesión u oficio, CHOFER de estado civil, casado, hijo Pablo Pérez y Carmen de Pérez, domiciliado Urbanización playa blanca, calle 4, casa Nº s/n, color Fucsia, frente al Liceo Ezequiel Zamora. Cumarebo Edo. Falcón. Telf. 0424-689-58-72. Acto seguido manifiesta: “Yo el dia 25 a eso de las 6 de la tarde yo salgo con destino del terminal de pasajeros Polita Salas de Cumarebo en mi vehiculo procedo ir a Cumarebo reparto los pasajeros, cuando miro hacia un lado vi un telefono azul con plateado y yo procedo a dejarlo en la oficina, serian ya como las 8 de la manaña, paso a la oficina no estaba abierta y espero a la secretaria y le manifiesto que me han dejado un telefono en el carro y ella me recibe la denuncia y me dice señor Pablo si quiere lo deja por si acaso lo llama para que lo entregue o si no lo deja en la oficina y yo con la intencion de entregarlo lo cargaba, como ha eso de 20 o 22 dias en el carro hasta el día que me agarro la guardia. Yo llamaba a mis compañeros y yo no sabia si estaba puyado yo no se nada de eso, yo mas bien decía que si no se le acababa el saldo, yo sopecho de un compañero que tuve problemas con el, y cargaba tambien él, el carro mio.- Es todo.-.
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado 1.- ¿Hizo usted uso del telefono celular? R.- Si yo llamaba a mi familia y a los compañeros, al que va detrás del turno mio. Es todo.-
Seguidamente, se le otorga la palabra a la defensa para que interrogue al imputado: 1.- ¿Usted tenía conocimiento de que tipo de telefono tenia? R.- No sabía, si lo hubiese sabido lo dejo en la oficina. 2.- ¿Durante su reclusión fue trasladado a algún Centro de Salud? R.- Si, por la tensión.-
Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado: 1.- cuando reporto el telefono? R.- El mismo dÍa a las 8:00 de la mañana. 2.- A quien se lo reporto? R.- A la secretaria. 3.- Como se llama? R.- Yanet Matheus. 4.- Cuanto tiempo tiene trabajando ahí? R.- 3 años. Es todo.
Ahora bien, escuchada la declaración del imputado así como las preguntas realizadas al mismo, con las respuestas dadas, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.
Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
En este estado se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos, quien expone: “dejándose constancia en forma sucinta de su exposicón en los siguientes terminos: como lo establecio el misnisterio publico estamos al incio de la investigación hay diligencia que practicar, esta defensa los va a practicar a los fines de que se acaleren las circuntancia de que este ciudadano actuando de buena fue reporto un telefono que se encontro en su carro, y unido a que este ciudadano es quien sustenta a su familia según los documentos consignados, es primordial que se investigue y se llegue al fondo ya que ha actuado de buena fe y no presenta ningun registro. Es por lo que esta defensa confiando en la buena fe del minsterio publico, solicita se le decrete una medida menos garavosa por su situación medica y poder enfrentar el proceso en otras circunstancias. consigna constancia de la denuncia puesta en la oficina. Es todo.”
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente EL ACTA POLICIAL, de donde se aprecia, que el hoy imputado fue detenido en fecha 15 de Agosto de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento Nro. 42, Sala de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Cumarebo, quienes dejaron constancia en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento y de la cual se extrata: ACTA POLICIAL N° 0352: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: SM/2DA. MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad V-10.847.427 Y SM/2DA. IANAS LIZARDO EDSON, titular de la cédula de identidad V-14.425.232, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 125, 205, 207, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 12, Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal es y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de 14 de Agosto del año en curso las 05:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en la sede de nuestra unidad, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se recibió llamada telefónica, por una persona del genero masculino, quien no quiso identificarse alegando temer a represalias en su contra, así mismo denuncio que el la parada de la línea “Las Delicias”, ubicada en el sector “Las Delicias”, carretera nacional Morón—Coro, trabaja un ciudadano de nombre PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, quien es miembro de la línea e pasajeros y reside el la Urbanización Playa Blanca de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, demás posee un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, de color Naranja, el cual en el vidrio trasero tiene una calcomanía alusiva al presidente de la Republica, además manifestó el denunciante que ciudadano: PABLO ANTONIO PÉIZ AMAYA, posee un teléfono celular de los llamados brujita, el cual es el clon de una línea de la empresa CANTV y el número es 0269-8085845, línea que utiliza el ciudadano antes citado para cometer fechorías. En vista de lo acontecido procedimos a comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Dr. ELVIN ENRIQUE GERÓNIMO NAVAS, Fiscal (aux) Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien le informamos detalladamente de lo sucedido, quien a su vez giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones practicadas a ese despacho fiscal a su digno cargo. Posteriormente nos comunicamos con el Licenciado CARLOS MLMRZA, titular de la cedula de identidad Nro. V9.688.761, coordinador de la Unidad de anti extorsión y secuestro del Ministerio Publico con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que realizara las coordinaciones pertinentes al caso, para obtener todos los datos necesarios del numero telefónico 0269-8085845, posteriormente nos devolvió la llamada informándonos que el numero telefónico 0269-8085845, pertenece a la empresa “PDV MARINA S.A”, RIF. J-003378372, ubicada en la avenida principal, edificio Astinave, piso 3, oficina 3, Punto Fijo Estado Falcón, y que la línea se encuentra activa desde el 16—11—11. El día de hoy 15 de Agosto salimos de comisión en vehículo militar placas GN— 1856, con destino al sector “Las Delicias”, carretera nacional Morón—Coro, específicamente donde se encuentra ubicada la parada de la línea de Transporte “Las Delicias”, con la finalidad de corroborar la información aportada por el denunciante, al llegar al mencionado lugar observamos un vehículo de color naranja, marca Chevrolet, modelo impala y dentro de mismo se encontraba el conductor, nos estacionamos al lado del vehículo, le solicitándole la cedula de identidad y los documentos del vehículo al chofer, de inmediato se solicito la colaboración de dos personas del genero masculino para que nos sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar quienes quedaron identificados como: DIEGO ADOLFO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.480.881 y PEDRO DANIEL MATHEUS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.103.124, luego el mencionado ciudadano bajo del vehículo y nos percatamos de que tenia en su mano un teléfono móvil de color azul, plateado y gris, marca LG, en cuyo fondo de pantalla se lee el logo de la empresa Movilnet, así mismo observamos que en el asiento delantero del referido vehículo se encontraba un teléfono celular de color negro marca Movistar, en cuyo fondo de pantalla posee el logo de la empresa de telefonía Movistar, luego procedimos a efectuarle la retención preventiva de los teléfonos celulares especificados anteriormente, los cuales tienen las siguientes características: UN (01) TELÉFONO MARCA LG, MODELO BEJRD3500, SERIAL NUMERO 901MXFV0486331, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR AZUL PLATEADO Y GRIS y UN (01) TELÉFONO MARCA MOVISTAR, CÓDIGO IMEI NRO. 869180006370456, SERIAL NRO. 320F205772CF, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, EL MISMO ES DE COLOR NEGRO, así mismo le preguntamos al ciudadano: PABLO ANTONIO PEREZ AMAYA, los números telefónicos de los referidos teléfonos aportando la siguiente información ‘El teléfono marca LG de color azul, plateado y gris, posee la línea 0269- 8085845 y el teléfono movistar de color negro de la línea 0424—6895872”, al corroborar que el teléfono marca LG, tenia asignado el numero aportado por el denunciante y que según la información aportada por el Licenciado CARLOS ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nro. y- 9.688.761, y que numero telefónico 0269—8085845, pertenece a la empresa ‘PDV MARINA S.A”, RIF. J—003378372, ubicada en la avenida principal, edificio Astinave, piso 3, oficina 3, Punto Fijo Estado Falcón, presumimos estar en presencia de un delito flagrante tipificado el la Ley de Delitos Informáticos, procedimos a al detención preventiva de del ciudadano en cuestión quien quedo identificado a través de su documentación personal como: PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, C.I.V-9.512.520, F/N: 09/0964, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, EDAD: 48 AÑOS, NATURAL DE: CUMAREBO ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN PLAYA BLANCA CALLE 2, CASA NURO 36-99, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, TELÉFONO: 0424—6895872, De igual modo se efectuó la retención preventiva del vehículo el cual tiene las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 1976, PLACAS FA- 460-993, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1L39VFV101375, DE COLOR NARANJA. Acto
seguido trasladamos las evidencias colectadas, al ciudadano detenido y a los ciudadanos testigos hasta la sede de nuestra unidad con la finalidad de continuar con el procedimiento legal, notificando de inmediato a la Dra.
ARIRRAMIS ENRIQUEZ y al Dr. ELVIN ENRIQUE GERÓNIMO NAVAS, ambos Fiscales de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la detención preventiva del ciudadano y de las evidencias colectadas, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se deja constancia en la presente acta que durante el procedimiento realizado al ciudadano detenido se le leyeron y explicaron sus derechos según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Vigente, así mismo el mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos verbales o psicológicos por parte de los funcionarios actuantes….”.
Igualmente, se toma como elemento de convicción, la DENUNCIA que corre al Folio cuatro (04) del presente asunto, recibida vía telefónica por parte de un ciudadano de género masculino, quien manifestó que no podía dar, sus datos por temor a represalias en su contra; Denunció que en la Parada de la Línea “Las delicias”, ubicada en el Sector “Las delicias”, de la carretera Nacional Morón –Coro, trabaja un ciudadano de nombre Pablo Antonio Pérez Amaya, quien es miembro de la Línea de Pasajeros, reside en la Urb. Playa Blanca de Puerto Cumarebo, además posee un vehículo Marca Chevrolet, modelo Impala de color naranja…, Según el denunciante el ciudadana Pablo Antonio Pérez Amaya, posee un teléfono celular de los llamados “Brujita”, el cual es un clon de una línea telefónica de la Empresa CANTV, y el Número es 0269-8085845, línea que utiliza este ciudadano para cometer fechorías…”
Igualmente contamos con otro elemento de convicción como es ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/08/2012, rendida por el ciudadano Pedro Daniel Matheus Hernández, de la cual se extracta: “En la fecha de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece voluntariamente ante esté comando, una persona, quien dijo ser y llamarse: PEDRO DANIEL MATHEUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.103.124, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Chofer, residenciado actualmente en la Urbanización La Cañada, calle numero 3, casa numero 85—32, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0268—9891146, quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: “El día de hoy a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba laborando en la parada de la línea Las Delicias, ubicada en la carretera nacional Morón Coro, del sector Las Delicias, En ese momento se me acercaron dos guardias
nacionales y me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo presencial de un procedimiento a realizar, luego nos dirigimos hasta donde se
encontraba estacionado el vehículo del señor PABLO PÉREZ, allí los funcionarios realizaron la retención preventiva de dos teléfonos celulares y la detención preventiva del señor PABLO PÉREZ, luego nos trasladamos hasta el comando, donde nuevamente realizaron la revisión del vehículo propiedad del señor antes citado, es todo lo que tengo que decir por el momento”. Una vez concluida la exposición de la entrevista se le formularon una serie de preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy, en el sector Las Delicias, en la parada de la línea Las Delicias, a las 07:30 horas aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los celulares retenidos por los funcionarios actuantes al ciudadano: PABLO PÉREZ”. CONTESTO: Un (01) teléfono de color azul, gris y plateado, marca LG, un (01) teléfono de color negro, marca Movistar y un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala de color naranja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el procedimiento los funcionarios actuantes, maltrataron física o verbalmente al ciudadano PABLO PÉREZ?. CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO:” No, es todo”.
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Diego Adolfo Ramírez González, de la cual se extracta: ”En la fecha de hoy, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece voluntariamente ante este comando, una persona, quien dijo ser y llamarse: DIEGO ADOLFO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V—18.480.881, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Chofer, residenciado actualmente en la Urbanización Ciro Caldera, calle Monseñor Riera, Quinta Miriam, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0268—7470637, quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: “El día de hoy a las 07:30 horas de la mañana, me encontraba en la parada de la línea Las Delicias, ubicada en la carretera nacional Morón Coro, del sector Las Delicias, fue cuando dos guardias nacionales me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo presencial de un procedimiento a realizar, luego nos dirigimos hasta donde se encontraba estacionado el vehículo del señor PABLO PÉREZ, donde los funcionarios realizaron la retención de dos teléfonos celulares y la detención preventiva del señor antes mencionado, luego nos trasladamos hasta el comando, donde nuevamente realizaron la revisión del vehículo propiedad, es todo lo que tengo que decir por el momento”. Una vez concluida la exposición de la entrevista se le formularon una serie de preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy, en el sector Las Delicias, en la parada de la línea Las Delicias, a las 07:30 horas aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los celulares retenidos por los funcionarios actuantes al ciudadano: PABLO PÉREZ”. CONTESTO: Un (01) teléfono de color azul, gris y plateado, marca LG, un (01) teléfono de color negro, marca Movistar y un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala de color naranja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el procedimiento los funcionarios actuantes, maltrataron física o verbalmente al ciudadano PABLO PÉREZ? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO:” No, es todo”.
Por otra parte tenemos como elemento de convicción la constancia de Retención de los teléfonos incautados al ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Delitos informáticos, los cuales son: UN (01) TELÉFONO MARCA LG, MODELO BEJRD3500, SERIAL NUMERO 901MXFV0486331, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR AZUL PLATEADO Y GRIS, SIGNADO CON UN LÍNEA DE LA EMPRESA CANTV, LA CUAL TIENE ASIGNADO EN NRO. 0269-8085845.
UN (01) TELÉFONO MARCA MOVISTAR, CÓDIGO IMEI NRO. 869180006370456, SERIAL NRO. 320F205772CF, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA, EL MISMO ES DE COLOR NEGRO, SIGANDO CON UNA LÍNEA DE LA EMPRESA MOVISTAR, LA CUAL TIENE ASIGNADO EL NRO. 0424-6895872.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, nos encontramos con el registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, contenida al folio catorce (14) del presente asunto, de fecha 15/08/2012, las cuales fueron señaladas en el numeral anterior y se dan por reproducidas en este párrafo.
Igualmente tenemos CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 15/08/2012, contenida al folio quince (15), del presente asunto, tratándose en este caso del vehículo donde se transportaba el ciudadano PABLO ANTONIO PEREZ AMAYA, el cual es: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO: 1976, PLACAS FA-460-993, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. IL39VFV101375, DE COLOR NARANJA.
Otro elemento de convicción con la que la Fiscal Primera del Ministerio Público, fundamentó su solicitud, es el Acta de INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, signada con el N° 02090, de fecha 15/08/2012, donde se transportaba el ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, el cual posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR NARANJA, AÑO: 1976, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. IL39VFV101375, PLACAS FA-460-993. SERIAL DEL MOTOR: 1L39UFV101375.
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha, 15/08/2012, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación TORREALBA DARWIN, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112, 113, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número K-12-0217-01735, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LOS DELITOS INFORMATICO, procedí a traslade (SIC) en compañía del funcionario Agente de Investigación MANUEL LOYO, a bordo de vehículo particular, hacia el Sector Las Delicias, carretera Nacional Morón-Coro, vía pública, Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica lugar donde fue la aprehensión del ciudadano que aparece en actas procesales como investigado en la presente causa, e ubicar algún posible testigo presencial del hecho que nos conduzca al total esclarecimiento del mismo, donde una vez presente en la referida dirección, nos entrevistamos con varios transeúntes del sector quienes manifestaron desconocer del hecho que se investiga y se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, por lo antes expuesto se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, culminada la misma nos retiramos del lugar, así mismo procedimos a retornar a la sede de este Despacho, a fin de informar la superioridad de la diligencia peticionada…”
Igualmente contamos con otro elemento de convicción como es Acta de INSPECCIÓN AL SITIO DONDE OCURRE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, signada con el N° 02084, de fecha 15/08/2012, en el siguiente lugar: PARADA LAS DELICIAS, CARRETERA MORÓN ZAMORA, POBLACIÓN DE CUMAREBO, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN; de la cual se extracta: “…La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública, del tipo Carretera Nacional, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal constituida por suelo de elementos químicos (asfalto), ubicándose en sus extremos objetos fijos de los denominados como “poste”, para el alumbrado público, ubicándose específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente de varios locales comerciales orientados en sentido Norte, ubicándose en sentido. Norte, ubicándose en sentido Sur, un Área que funge como estacionamiento para vehículos automotores y varias estructuras físicas del tipo asientos de espera que funge como parada de pasajeros y zonas verdes, de igual manera se visualiza en sentido sur, con respecto al mencionado espacio físico, un terreno con vegetación silvestre propia de la zona, viviendas rurales, ubicadas en forma dispersas de diferentes formas, modelos y colores. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus- alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico que guarden relación el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto…”
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción, INFORME PERICIAL realizado en el DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, signada con el N° 9700-060-0097-2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, dirigido al Ciudadano: MSC. RAMON HERMOGENES ROJAS COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN CORO. De la cual se extracta: El suscrito, Agente de Investigación I Quintero Kendryck, experto adscrito al Área de Experticias Informáticas, en atención a los artículos N° 332, inciso II de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela; N° 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y N° 16-36 de la Ley Del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designado para realizar peritaje de acuerdo a solicitud realizada con Memorándum N° 9700-060-77086 de fecha 15/08/2012 y relacionado con el expediente N° K-12-0217-01735, emanado de ese despacho rinde a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente.
MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido a los teléfonos suministrados. RECONOCIMIENTO TECNICO: 1. Un dispositivo móvil celular marca: LG, modelo: BEJRD3500, color: GRIS Y AZUL, SERIAL SIN: 901MXFV0486331, provisto de batería de la misma marca. En regular estado de uso y conservación. 2. Un dispositivo móvil celular marca: MOVISTAR, modelo: GBSA, color: NEGRO, SERIAL IMEI: 869180006370456, provisto de la tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVI STAR, signada con el numero 895804120007777498, desprovisto de tarjeta de memoria extraíble, provisto de batería de la misma marca serial 10211204170604931. En buen estado de uso y conservación. PERITACIÓN: PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: Se verificaron las condiciones generales del teléfono 1, se observa en regular estado de uso y conservación. La batería se observa en regular estado de conservación. Se verificaron las condiciones generales del teléfono 2, se observa en buen estado de conservación, se dan por reproducidas, el vaciado de contenido de ambos teléfonos, los cuales constan al vuelto del folio 40, folio 41 su vuelto, 42 su vuelto, y 43 del presente asunto., donde se observa; CONCLUSIONES: Como resultado del reconocimiento legal y extracción de contenido presente en los teléfonos celulares, se observó lo siguiente: TELEFONO 1: Se observó la cantidad de trece (13) contactos telefónico. Se observó la cantidad de cuarenta y siete (47) llamadas realizadas y once (119 llamadas perdidas. Se observó la cantidad de un mensaje recibido. TELEFONO 2: Se observó la cantidad de cuarenta y dos (42) contactos telefónicos. Se observó la cantidad de una (01) llamada realizada y dos (02) llamadas perdidas. Se observó la cantidad de un (01) mensaje y diecinueve (19) mensajes enviados…”
Por otra parte, tenemos el DICTAMEN PERICIAL, N° 520-12, de fecha 15/08/2012, realizado del vehículo, donde se transportaba el ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, el cual pose las siguientes características: a CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR NARANJA, AÑO: 1976, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. IL39VFV101375, (ORIGINAL); PLACAS FA-460-993. SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CHASIS: 1L39UFV101375 (ORIGINAL). PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revisaron las chapas identificadoras de la carrocería, una ubicada en la parte superior del tablero, lado izquierdo del conductor y la otra ubicada en la parte superior del corta fuego, donde observo, la siguiente configuración alfanumérica; 1L39UFV101375, las mismas son ORIGINALES, acto seguido procedió a la revisar el serial de chasis (seguridad), donde observo grabado a troquel bajo relieve, donde se observó la siguiente configuración alfanumérica 1L39UFV101375, el mismo es ORIGINAL, por último se constató que el vehículo en estudio presenta motor 8 Cilindros, y que al ser verificado por ante SIIPOL, las matrículas arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y no registra en el ENLACE CICPC-INTT. Es todo.
Así también tenemos como elemento de convicción, ACTA, mediante la cual rinde entrevista el ciudadano JOSE HUMBERTO MATA; de fecha, 15/08/2012, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las ocho y veinticinco (8:25) horas de la noche, estando presente la Abogado Arirramy Henríquez González Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera Elvin Navas González, el ciudadano MATA JOSE HUMBERTO, cédula de identidad Nro. 7.999.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Naval, actualmente desempeña el cargo de Gerente de Producción Astinave S.A. (Negocio de Petróleos de Venezuela) a fin de tomarle entrevista de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Testigos Victimas y otros Sujetos Procesales quien expuso “ La línea telefónica signada con el Nro 0269-808.58.45, se encuentra asignada al Edificio Producción de Astinave 5 A, la cual esta en servicio desde aproximadamente el mes de marzo de este año y tiene acceso solo a llamadas nacionales. SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted, quien es el suscriptor de la línea telefónica signada con el Nro 0269-808.58.45: CONTESTO: PDV MARINA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo hacen uso de dicha línea telefónica? CONTESTO: Porque fue asignada por PDV Marina a Astinave como parte de su apoyo en materia de telefonía. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando hacen uso de dicha línea telefónica? CONTESTO: aproximadamente desde el mes de marzo de este año. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, dicha línea fue utilizada con anterioridad por otra oficina? CONTESTO: No, PDV MARINA S.A. la asigno directamente a Astinave S. A QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quien o quienes hacían uso de dicha línea telefónica? CONTESTO: el personal de producción de la empresa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características del teléfono al cual esta asignada dicha línea? CONTESTO: Un teléfono color negro, inalámbrico, con manos libres, digital, marca: axess-tel, serial 59453 5434GV, telefonía fija de CANTV. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, dicha línea esta operativa o inoperativa? CONTESTO: Esta operativa. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como llega al Departamento de producción dicho teléfono el cual tiene asignado la línea 0269-808.58.45, es decir, quien lo instala: el teléfono vino con el número asignado y solo se conecta a la energía eléctrica. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración?: No, es todo. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES.
Otro elemento de convicción con el que contamos, tenemos; el ACTA POLICIAL N° DEL DESTACAMENTO 44, signada con el N° D44-1RA-CÍA-SIP:168, mediante la cual dejan constancia de la visita que hicieran los funcionarios constituidos con los Fiscales 1° del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez y Elvin Navas, así como el ciudadano José Gabriel Oroño, consultor Jurídico del Astillero Naval de Venezuela (ASTIVAV), con la finalidad de colectar evidencia respecto ala investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez atendidos, encontraron la evidencia siguiente: Un (01) teléfono fijo inalámbrico de color negro, marca AXESS.TEL, modelo PXQ20F, serial A594535434GV, con su respectivo cable azul, serial N° DLGICR146501S090F028A1-0902, signado con el N° 0269-8085845, que presuntamente fue utilizado para la comisión de un delito, una vez colectada la evidencia, fue trasladada a la sede del Destacamento N° 44…”
Igualmente, tenemos como elemento de convicción, las fijaciones fotográficas contenida al folio 55 del presente asunto, de fecha 15/08/2012, del sitio donde se encontraba el teléfono inalámbrico descrito.
Concluyendo con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también el registro de cadena de Custodia de la evidencia Física siguiente: Un (01) teléfono fijo inalámbrico de color negro, marca AXESS.TEL, modelo PXQ20F, serial A594535434GV, con su respectivo cable azul regulador modelo SR-829T, serial N° DLGICR146501S090F028A1-0902, signado con el N° 0269-8085845
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por el imputado durante la celebración de la audiencia oral de presentación.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de los Delitos Informáticos y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de los Delitos Informáticos y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial.
En tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de los Delitos Informáticos y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, de una medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de éste en dicho ilícito penal, aunado al peligro mas que de fuga de obstaculización por la naturaleza del delito de que se trata.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, imponer el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia del delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello en virtud de haber escuchado durante su deposición al imputado de autos cuando indicaba que ““Yo el dia 25 a eso de las 6 de la tarde yo salgo con destino del terminal de pasajeros Polita Salas de Cumarebo en mi vehiculo procedo ir a Cumarebo reparto los pasajeros, cuando miro hacia un lado vi un telefono azul con plateado y yo procedo a dejarlo en la oficina, serian ya como las 8 de la manaña, paso a la oficina no estaba abierta y espero a la secretaria y le manifiesto que me han dejado un telefono en el carro y ella me recibe la denuncia y me dice señor Pablo si quiere lo deja por si acaso lo llama para que lo entregue o si no lo deja en la oficina y yo con la intencion de entregarlo, lo cargaba … por otra parte, el ciudadano imputado consignó, reporte del teléfono objeto de la investigación, de fecha 25/07/2012, donde señala fue dejado en su vehículo, el cual mantendrá en su poder, hasta que el dueño lo solicite; por otra parte consta en el expediente Constancia Médica de fecha 16/08/2012, donde hacen constar cifras de tensiones elevadas, motivo por el cual permanece en este Centro en el are de observación, igualmente consigna, la defensa Constancia Médica del ciudadano Moisés Jesús Pérez Chirinos, de 23 años de edad, (Hijo del imputado), mediante el cual hacen constar que posee diagnostico de Epilepsia desde los 3 años de edad, para lo cual recibe tratamiento vía oral con Tripletal 600 mg, de por vida e igualmente, consigna Informe Médico de fecha 09/02/2012, de su cónyuge, donde refiere que se trata de paciente femenino de 46 años de edad con patología maligna de cuello uterino, refiriendo a dicha ciudadana para servicio de Oncología para Radio y Quimio….”, por otra parte, el imputado mostró a esta juzgadora, tetilla izquierda, la cual se notaba bastante voluminosa, es decir con un tamaño exagerado comparado con la tetilla derecha, manifestando el imputado, que él también se encuentra muy enfermo y que el mismo según lo manifestado por la defensa, es sostén de hogar, quien sale desde la madrugada a trabajar para poder comprar las medicinas a su cónyuge con cáncer y su hijo con epilepsia.
Ahora bien, esta juzgadora, al momento de sopesar la conducta desplegada por el encartado de autos y la situación de salud tanto de su hijo Moisés Jesús Pérez Chirino como de su cónyuge Nelida Chirino, al igual que la patología que presenta el imputado en la sala de audiencias, cuando mostró a ésta juzgadora su tetilla izquierda, mas aún cuando la defensa del mismo, consigna copias de los estudios realizados y constancia médica ya inserta dentro de las actuaciones que consignó el Ministerio Fiscal.
Así es pues, como en el caso de marras, se trata de un ciudadano que presenta serios problemas de salud, lo cual, considera ésta juzgadora, que por las máximas de experiencia, en nuestros centros de reclusión, por el alto hacinamiento que existe y la escasez de transportes para el traslado de casa uno de los reclusos a los diferentes centros Asistenciales existentes en la Localidad, conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta, por lo que, siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:
“…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Igualmente el artículo 83 ejusdem, referido al derecho a la Salud, establece:
“La salud es un derecho social, fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Es estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En consecuencia, y con fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensa de imponerle al ciudadano PABLO ANTONIO PÉREZ AMAYA, de una medida cautelar menos gravosa, como la Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 256 de la Norma Adjetiva penal, teniendo como su sitio de reclusión, su casa de habitación, , todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscal presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y en su defecto le impone al ciudadano PABLO PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.511.520 de profesión u oficio, CHOFER de estado civil, casado, hijo Pablo Pérez y Carmen de Pérez, domiciliado Urbanización playa blanca, calle 4, casa Nº S/N, color Fucsia, frente al Liceo Ezequiel Zamora. Cumarebo Edo. Falcón. Telf. 0424-689-58-72, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en el lugar donde reside, por la presunta comisión del delito de FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial de los Delitos Informáticos y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial, por considerar que están llenos lo extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta, que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003283
ASUNTO : IP01-P-2012-003283
RESOLUCIÓN N° PJ00220012000326