REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002722
ASUNTO : IP01-P-2011-002722

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Visto el escrito y sus ratificaciones presentadas por el ciudadano NEL JOSE COLINA ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.017, domiciliado en Tocópero, Carretera Morón - Coro, Municipio Tocópero del Estado Falcón; debidamente asistido por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA; inscrita en el IPSA bajo el N° 103.097; mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE ; TIPO: VOLTEO; MODELO: D-600; COLOR: BLANCO; PLACAS: 929 – IAW; SERIAL DE CARROCERIA: T8167322; SERIAL DEL MOTOR: 5M31811200247; CLASE: CAMION; y USO: PARTICULAR, el cual le fue retenido y colocado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por presentar supuestamente irregularidades relacionadas con irregularidades de sus seriales de identificación, ya que el mencionado vehiculo no los porta y el mismo fue retenido Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub – Delegación Coro.
Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
-En fecha 21 de enero de 2011, se recibió acta de investigación emitida por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub – Delegación Coro el cual en dicho informe describen los hechos para proceder a realizar la diligencia policial practicada en la presente averiguación y en la misma fue determinante que el vehiculo presentó irregularidades en sus seriarles identificativos, Así mismo al folio dos (02) de fecha 19 de Enero de 2011 consta Acta de Investigación donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, procedieron a detener el vehiculo donde el conductor del mismo presento la documentación del camión para verificación en el sistema SIIPOL donde se confirmó que el vehiculo no presenta ninguna historia ni solicitud policial, así mismo dejaron constancia que el vehiculo presenta irregularidades por lo que procedieron a trasladar al ciudadano y al mencionado vehiculo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Coro para practicar las experticias pertinentes, y colocarlo a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

- Consta igualmente original y copias fotostáticas de los documentos siguientes: Justificativo Judicial emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MEERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de fecha 25 de septiembre de 2007 otorgado a PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA, sobre un vehiculo con características que se determinan en la respectiva solicitud; Un certificado de Registro de vehículo a nombre de PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA de fecha 10 de julio de 2008, N° 25290752, Copia Fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA, copia fotostática de Factura de compra de Cabina Dodge de fecha 04 de julio de 2007 a nombre de NELJOSE COLINA por un monto de 1.300.000 Bs.; copia fotostática de Factura de compra emitida por PARNAZO DIESEL C.A. de fecha 18 de septiembre de 2007, donde consta compra de bloque para motor Dodge 318 serial 5M31811200247 por un monto de 327.000 Bs..

- Consta experticia de Reconocimiento de vehículo N° 035-11 de fecha 21 de enero de 2011, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en la cual concluyen que los seriales de Carrocería: Desincorporada y el de SERIAL DEL CHASIS: NO POSEE, SERIAL DEL MOTOR: 5M31811200247 y que dicho vehículo no se encuentra solicitado, y esta registrado en el sistema INTT-C.I.C.P.C. A nombre del ciudadano PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA, Cedula de Identidad No. 4.643.365.

- Consta igualmente, Oficio N° FAL-1-0125 de fecha 08 de febrero de 2011 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción de Judicial del estado Falcón, dirigida al comandante del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCON No. 72; a los fines de solicitarle la practica de experticia mecánica y de diseño al vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE ; TIPO: VOLTEO; MODELO: D-600; COLOR: BLANCO; PLACAS: 929 – IAW; SERIAL DE CARROCERIA: T8167322; SERIAL DEL MOTOR: 5M31811200247; CLASE: CAMION; y USO: PARTICULAR, para verificar como se encuentre dicho vehiculo que guarda relación con el caso 11F1-0061-11.

- Existe también dentro de las actuaciones, Reconocimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 16 de Agosto de 2010, en la cual señalan que el serial de la cabina se encuentra desincorporada, Serial del MOTOR: 6M31811200247 se observo remplazado original, que fue verificado en la página WEB del I.N.T.T.T donde no registra solicitud y que dicho vehiculo se encuentra registrado a nombre de PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA; Así mismo en el reporte presentado por los funcionarios del I.N.T.T.T. que el ciudadano presento una factura por cambio de cabina N° 1750, de la importadora “LOS MEDANOS” por la compra de una cabina Dodge, sin puerta, sin tablero, sin caña, sin serial y es importante recalcar que los vehículos Dodge no poseen serial de Chassis ya que para la época la planta ensambladora no aplicaba dicho serial .

- Consta originales y copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA de fecha 10 de julio de 2008, N° 25290752 y copia fotostática de documento de venta otorgado por PAULO ANTONIO ARTEAGA PEÑA, al ciudadano NEL JOSE COLINA de fecha 10 de febrero de 1991, copia fotostática de Factura de compra de Cabina Dodge de fecha 04 de julio de 2007 a nombre de NELJOSE COLINA por un monto de 1.300.000 Bs.; copia fotostática de Factura de compra emitida por PARNAZO DIESEL C.A. de fecha 18 de septiembre de 2007 donde consta compra de bloque para motor Dodge 318 serial 5M31811200247 por un monto de 327.000 Bs..

- A la fecha 28 de noviembre de 2011 se le da entrada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, donde se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para remitir las actuaciones relacionadas con la presente solicitud 11F1-0061-11.

- En fecha 18 de febrero de 2011 mediante oficio No. FAL-1-0159-2011, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, donde consta la negativa a la solicitud de entrega del vehiculo por ser improcedente ya que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificadores, como se desprende en las investigaciones previamente realizadas con el N° de causa 11F1-0061-11.

- Por otra parte, consta, Oficio FAL-1-0497, de fecha 23/04/2012, mediante el cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual informa que el vehículo objeto de la presente investigación, NO ES IMPRESCINDIBLE APARA LA INVESTIGACIÓN, por lo que queda a criterio del tribunal la entrega o no del referido vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído el vehículo de manera legal, es decir que el ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón quien le manifiesta al tribunal que el vehiculo en cuestión, no es imprescindible para continuar con la investigación y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: DODGE ; TIPO: VOLTEO; MODELO: D-600; COLOR: BLANCO; PLACAS: 929 – IAW; SERIAL DE CARROCERIA: T8167322; SERIAL DEL MOTOR: 5M31811200247; CLASE: CAMION; y USO: PARTICULAR, al Ciudadano: NEL JOSE COLINA ARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.017, domiciliado en Tocópero, Carretera Morón - Coro, Municipio Tocópero del Estado Falcón DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, quedando sometido su requerimiento, las veces que sea necesario por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo, al ciudadano NEL JOSE COLINA ARCÍA. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.

La Jueza (S) Segundo de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez
La secretaria
Abg. María Sirit

ASUNTO: IP01-P-2011-002722
RESOLUCIÓN: PJ0022012000327