REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003192
ASUNTO : IP01-P-2012-003192
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana LEUDIMAR DEL CARMEN ALAÑA DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.623.582, nacida en fecha 29-11-1993, domiciliada en Mene Mauroa, sector Pueblo Nuevo, calle El Chimborazo, de color rosada, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niña, Niña y Adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado la defensa privada en la voz del Abg. Jesús Enrique Reinoso, y expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal en base a la declaración de la presunta víctima, solicito la libertad de mi defendida, solcito igualmente copias simples de la causa. Es todo. ”.
Se le impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar y expuso: NO DESEO DECLARAR.
Por otro lado, la victima manifestó: “ yo me fui de la casa por mi propia voluntad, a escondidas, por problemas con mis padres, por eso me fui a escondidas, yo me fui y permanecí en la casa de un amigo, dormí con mi amigo, y en la casa de un amigo, no le encuentro el motivo de la razón por el cual se fueron a ensañar con ella, yo desde hace mucho tiempo me quería ir y no lo había hecho porque quería terminar mis estudios, yo no me fui con ella, ni porque ella me hubiese dicho.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a la ciudadana LEUDIMAR DEL CARMEN ALAÑA DÍAZ, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1° Prohibición de acercarse a la víctima. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 6, denuncia formulada por la progenitora de la adolescente víctima de nombre Nuvia Méndez Romero quien expone que interpone denuncia en contra de Leudimar ya que vio como se llevaba a su hija adolescente de nombre Katrherine; que iban corriendo y con unos bolsos. Y dos testigos de los cuales consta acta de entrevista quienes afirman lo dicho por la denunciante.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niña, Niña y Adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos la denuncia formulada por la progenitora de la víctima los dos testigos que dan fe de ésa denuncia y del acta policial de aprehensión de la imputada, así mismo, en sala de audiencia la víctima manifestó haberse ido de su casa con la imputada. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de la imputada de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1° LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niña, Niña y Adolescente en perjuicio de KATHERINE REINOSO. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS