REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003223
ASUNTO : IP01-P-2012-003223

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Once (11) de Agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y califico los hechos como constitutivos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y robo de Vehiculo; y CAMBIO ILICITO DE PLACA A VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la referida Ley, solicitando para el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.212.768, de 23 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 19/04/89, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Colón entre calles Monzón y Libertad, de esta ciudad de Coro Estado Falcón del precepto constitucional y manifestó SI querer declarar y expresó: “hace como dos semanas aproximadamente a la 09: de la noche iba a casa de mi mujer a llevarle un dinero para la operación de mi hija y cuando estoy esperando el semáforo llega una comisión de la policía y me dice que yo soy el del tiroteo que estaba extorsionando a la árabe por la moto color rojo ahí me llevaron a la policía y no estaba solicitada la moto yo le dije que yo estaba por aporte ilícito, me llevaron me quitaron el teléfono y el dinero como a las dos de la mañana me sueltan y dicen que valla al día siguiente a retirar la moto y es cuando me detienen nuevamente y que por orden del CICPC, y que me estaban culpando de droga y que donde estaba la droga y yo le dije que yo no vendo droga el miércoles me dijeron que fuera a buscar la moto y no me la dieron los documentos se los dieron a mi mama, el jueves a las 08:30 de la mañana, puse la denuncia porque me estaban culpando de extorsión y por que me iban a sembrar droga, y sobre mi moto esa moto yo la desarmo es por que la estoy pintando, es que como necesito venderla para operar a mi hija por eso es que la estoy desarmando, yo tengo todo, y solo se llevaron eso, y el motor me la están arreglando y mi otra moto todavía no me la han entregado, ya tiene 15 días presa y no me han querida entregar. Acto seguido la representación fiscal pregunta P.- A que se dedica usted, obrero. P.- Donde puso la denuncia R.- en derechos Fundamentales el día 2 de este mes. P.- quien lo extorsiono a usted, R los policías. P- puedes identificar los funcionarios R.- no tenían unos chalecos antibalas. P cuantas motos tiene R.- Dos la que esta presa es la de mi hermano. P.- Si es de su hermano por que la busca usted. R por que a mi fue que me tomaron los datos. Es todo.
Por otro lado, la Defensa del ciudadano imputado en la voz del Abg. José Alberto García expuso: El ministerio publico coincide que estos allanamientos se debe a la ola de extorsión que se están efectuando en Coro, en el caso en particular comienza a raíz de una orden de allanamiento, en ese momento que se realiza la orden siendo las 08: 30 de la mañana, por funcionarios del CICPC quienes al llegar la vivienda recolectan un cuadro de una moto a detenido mi defendido a pesar de que habían otras personas en la vivienda, verificar si las circunstancias de hecho se pueden encuadrar dentro del delito penal, se imputa el delito de Desvalijamiento de Vehiculo tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre le Hurto o Robo de Vehiculo( dio lectura al articulo ) , se hace necesario determinar los componentes del delito, los supuestos es el que sustraiga cosas provenientes a otra personas, ese vehiculo es propiedad de este ciudadano comprada a un tercero, pero vamos mas hala de la intención que si hacemos un registro comparativo con la experticia que dicen que es falso, no lo es porque concuerdan lo que si puede ser falso es la experticia, debieron solicitar información es a transito. El segundo supuesto sin apoderarse del mismo a los fines de obtener provecho para mi o para otro a el no lo consiguieron vendiendo piezas, no existe ningún tipo de denuncia y la experticia lo dice, mal pudiera teniendo una moto dentro de su casa porque la estaba reparando, además no se le encontró algún objeto que se utilice para desvalijar vehiculo, no fue encontrada en un lugar donde dificulte el acceso policial, al contrario estaba en pleno centro de la ciudad, este ciudadano no le fue encontrado, ni un destornillador no otro elemento que lo vincule con el delito de Desvalijamiento, no existen elementos de convicción po lo tanto el tribunal puede declarar inadmisible la calificación de este Delito, en cuanto al otro delito la experticia que aparece parase en un reconocimiento por cuanto los funcionarios no son expertos sino que es un agente de investigación quien la firma, en las conclusiones dicen que el serial es falso pero no indican porque dicen que el serial firma, a pesar de que están los documentos originales que concuerdan con el serial del vehiculo, se dice que el vehiculo no se encuentra solicitado, si fuera desvalijamiento es que el vehiculo proviene de un hurto, solicito al tribunal y a la Fiscalia se investigue a fondo la veracidad de esta experticia porque no puede decir que es falso, consigno en este acto los documentos relacionados con el vehiculo en cuestión, se observa que se necesita experiencia del experto en materia de vehiculo el articulo 239 dice debe indicar el porque, no cumplió con el requisito de decir por que es falsa, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 196 la nulidad de la experticia por cuanto no cumplió las formas o exposiciones previstas en el Código, si se hubiera hecho la experticia como debe ser, tampoco se dan lo supuesto para los delitos de Desvalijamiento, por cuanto se dan procedimiento con procedimientos mal instruidos, es necesario hacer un análisis en cuanto al delito de cambio de placas, esto trae una acción de que se consiga al ciudadano cambiando las placas al vehiculo, no se acredita de que esta persona lo consiguieron cambiando la placa. En ningún dice que son expertos dicen que son técnico pero no dicen en qué, ahí en la experticia no hablan de que se cambio placa, por lo que yo no se porque el ministerio publico habla del cambio de placa, este hecho no se encuentra probado, siguiendo con la lectura del expediente observo que no hay nada, mas que la trascripción y gasto de tinta y papel, el acta de inicio de investigación tal como lo prevé el articulo 303 del COPP, (da lectura al articulo ), debe levantarse un acta en ocasión del proceso penal, debe constar la firma del ministerio publico y se inicia con la firma del Ministerio Público, ciertamente se levanto un acta y esta tiene fecha de 10 de Agosto, a no ser que iniciaron las investigaciones sin orden del ministerio publico, hay incongruencia de la fecha de la orden de allanamiento, a las 08;30 de la mañana tenían tiempo de avisar a la Fiscalia , o había falta de comunicación, o trabajo cada uno por su lado, se hizo de manera arbitraria, por esta razón solicito de conformidad al 190, 191 y 196 del Código Penal, la nulidad absoluta del acta de investigación, por ultimo establece el articulo 210 y 211 del COPP en cuanto a la orden de allanamiento (hizo lectura), sin embargo existe un acta policial que indica que se solicito vía telefónica, y en el acta dejan constancia de la hora, no colocan el numero de la orden de allanamiento, dice que fue el tribunal 5 de Control, esto esta acompañado del acta de cadena de custodia, pero no se observa donde esta el decreto emanado del Tribunal 5 de Control, es importante porque involucran formalidades de carácter constitucional y son violatorias del derecho de proceso y el Tribunal debe anular estos procedimientos arbitrario, no se sabe cuando se produjo l orden, si era para esa ca, que persona pidió, el tiempo de caducidad y es lo primero que debe hacerse por que es lo que origino el procedimiento, el hecho de que sea hermano de un preso, no es sufriente razón para que a estas personas la involucra, son dos persona distintas, incluso en este procedimiento no se involucra la participación, en cuanto a las vestimenta militares, en cuanto a los uniformes , esas prendas son de un militar que ya rindió declaración ente la Fiscalia y además la señora de esa casa es costurera inclusive le cose al de la comandancia.

Seguidamente toma la palabra el Defensor Agustín Camacho y expresó: “estamos en un hecho bastante extraño del CICPC quiero manifestar al Tribunal que hice acto de presencia en la sede del CICPC el día de los hechos, eran las 07:20 a.m., momentos en que también tenían detenida a la progenitora del hoy imputado, inclusive iban a proceder a imputarla por el uso de uniformes militares pero por fortuna la señora tiene mas de 20 años en el ejercicio como costurera, también tenemos conocimiento de que un funcionario de la guardia nacional rindió su testimonio donde manifestaba que dos o tres de los uniformes eran de su propiedad, de lo contrario tengamos la plena seguridad que si eso no hubiese ocurrido aquí estuviera en esta sala como imputada, yo tuve una palabras con el comisario Ruiz sin polémica alguna le manifestaba y en forma de humo, como dicen en el lenguaje coloquial “Agarrando aunque sea fallo “ le dije, esto lo digo porque ellos no iban a esa vivienda a encontrarse con ese cuadro y quizás de que la comisión como era mixta y que estaban funcionarios del SEBIN y de la Dirección de Inteligencia Militar ya que mi residencia esta a escasos 50 metros de donde se produjo el allanamiento, un allanamiento por cierto no tan apegado a los derechos y les confieso que no habían menos de 20 vehículos su pongo que frente a la majestuosa movilizaron policial algo tenían que decir, yo observe el cuadro del cual hacen mención , un cuadro que fue sometido a una experticia también bastante extraña como dice la defensa, por cuanto el funcionario que la practica solo se refirió a la falsedad del mismo sin que existirá una exposición d emotivos que nos convenciera el porque de su falsedad, todos lo operadores de justicia hemos visto mas de una experticia y la exposición de motivos y sus conclusiones, dice que el serial es falso por que fue suplantado y que pertenece a otro vehiculo lo que es falso , también conocemos los conocedores de justicia que en este tipo de vehiculo de Desvalijamiento de moto, siempre viene acompañado del decomiso de herramientas, maquinarias para soldadura, sopletes y como dijo la defensa anterior ni siquiera un alicate consiguieron, es decir no se dan los elementos del delito tan importante como la tipicidad que no es mas que el encuadramiento perfecto entre un tipo penal y la conducta sumida o desplegada por el imputado, existen en la causa un vaciado de registro de llamadas y mensajes de texto que en nada o tampoco comprometen la responsabilidad penal con nuestro defendido, pido ciudadana juez una revisada a la presente causa y las exposiciones d el defensa inclusive ni siquiera solicitamos medida cautelar porque seria admitir la ejecución de un delito donde no lo hay, de manera responsable considero que no hay ni un solo elemento de los establecidos en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en todo caso debiese existir concurrencia de esos elementos, es todo

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, consistente en 1° LA PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.-

En cuanto a la medida cautelar en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifica dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Del dicho del acta de visita domiciliaria y el acta policial fue incautado en la residencia del imputado un cuadro de moto, el cual según el dictamen pericial dicha parte pertenece a un vehiculo tipo moto, el cual es de color negro, siendo éste el hecho revisada la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, se observa que el artículo 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor establece:
Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores.
Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

Al poseer el imputado pieza de un vehículo que no pertenece a él por cuanto no coincide el color de la pieza, además el titulo presentado en audiencia está a nombre de otra persona y no presentó documento de traspaso de dicho vehículo; por lo tanto, se considera que dicha calificación jurídica es pertinente y a ella se acoge este Tribunal.

Por otro lado, imputa igualmente el Ministerio Público el delito de Cambio ilícito de placa de vehículo automotores previsto y sancionado en el artículo 8 de la precitada ley especial, el cual establece:
Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores.
Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Sólo se desprende del dictamen pericial que el serial observado en la pieza es falso, más sin embargo, no se puede imputar este delito con lo actuado en la investigación, siendo así no lo acoge el Tribunal. Y así se decide.-

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA no garantizó la adquisición legal de dicho vehículo, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Por cuanto el imputado fue aprehendido en virtud de una orden de allanamiento emitida por el Tribuna Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual riela el acta de visita domiciliaria al folio 5, en busca de objetos de interés criminalísticos que lo relacionaran a hechos delictivos ocurridos en nuestra comunidad coriana en los últimos meses, siéndole incautada esa pieza de vehículo tal como consta en el registro de cadena de custodia la cual riela al folio 9. Dicha visita domiciliaria y los objetos incautados están reforzados por los testigos los cuales son contestes en dar las características del imputado, de lo incautado y en si del procedimiento, dándole legalidad a dicho procedimiento. Otro elemento de convicción es el dictamen pericial quien como conclusión presenta que el serial del cuadro es falso, y explica que es falso por que el diseño y estampado en troquel bajo relieve no es el utilizado por la planta ensambladora y que dicha pieza o mejor dicho serial registra enlace CICPC-INTT a nombre de Alexander Rodríguez, C.I: V-11.413.614, nombre que igualmente aparece en el certificado de vehículo presentado por el imputado en sala, pero que no acreditó ningún documento de traspaso de propiedad a su persona. Las actas de inspección, tanto del sitio donde se practicó la incautación de la pieza como del vehículo, y el dictamen pericial que muestran las características del mismo como ya se indicó. Todos estos elementos analizados en su conjunto son suficientes para estimar que el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA es autor o partícipe del delito que se investiga y por el cual se le sigue dicho proceso.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga, así mismo, el imputado presenta conducta predelictual en el asunto IP01-P-2010-002919 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y en el cual fue condenado a la pena de 2 años y actualmente se encuentra a la orden del tribunal Segundo de Ejecución. Aunado a todos estos hechos, no debe obviar esta juzgadora, que esta investigación guarda relación con algunos hechos delictivos de suma gravedad que se han registrado en la ciudad de Coro, y que es necesaria el sometimiento del imputado al proceso durante la fase investigativa, que aun cuando no se le haya imputado ser autor o partícipe en aquellos hechos, si por el cual fue presentado. Presumiéndose así el peligro de fuga y de obstaculización.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la entidad del delito siendo posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, habida cuenta que el aportó dirección donde pudiera ser ubicado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario.- Y así se decide.-

En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El dictamen pericial realizado al cuadro incautado en el procedimiento cumple con todos los requisitos establecido en la ley adjetiva penal, quienes suscriben se identifican como expertos técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas y ambos suscriben el dictamen, por otro lado, explican el motivo del peritaje y el resultado del mismo tal y como lo prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para dichos expertos explicar dicho dictamen el juicio oral y público y no esta fase investigativa. Por lo tanto, y estando ajustada a la norma lo que implica un cumplimiento a los principios procesales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del dictamen pericial solicitado por la defensa privada en la audiencia. Y así se decide.-

Alega también la defensa la nulidad absoluta de la visita domiciliaria toda vez que en el cuerpo de la misma no expresaron el número de la orden ni las especificaciones de la misma, sin embargo, considera quien aquí decide, que con el dicho de los testigos y los funcionarios que expresaron haber leído la orden y que incluso el dueño del inmueble suscribe el acta, le otorga validez a la misma, no dando lugar a ninguna nulidad por cuanto no hubo violación alguna de ningún derecho o principio procesal o constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACION CADA 8 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la defensa. QUINTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS