REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003224
ASUNTO : IP01-P-2012-003224


RESOLUCION MIXTA:
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Once (11) de Agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.112.194, 21 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 08/10/90, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 9, vereda 9, casa N° 9 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, de Coro Estado Falcón, JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.888.383, de 24 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 06/06/88, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito Terrestre, residenciado en calle 9, vereda 9, casa Nº 9 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro Estado Falcón Y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.667.702, de 19 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 06/09/92, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle 9, vereda 9, casa Nº 9 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, de Coro Estado Falcón.

En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y califico el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para los ciudadanos JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL Y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL y para la ciudadana JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó para los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en 1° PRESENTACIO CADA 15 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, así mismo puso en conocimiento al Tribunal que el ciudadano JOSE DAVID DIAZ, tiene impuesta Dos medidas cautelares por lo que solicito al Tribunal se tome en cuenta el último párrafo del artículo 256 en cuanto a la improcedencia de tres medidas cautelares, en virtud de que tiene concedida 2 medidas cautelares, lo que se convierte en una conducta pre delictual, y el mismo no puede tener tres medidas contemporáneas, igualmente solicito se siga por el procedimiento ordinario es todo.

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente los imputados manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa privada quien en la voz del Abg. Hilario Toyo expuso: En cuanto a lo solicitado por la representación Fiscal considera la defensa que verdaderamente estamos en una etapa incipiente del proceso y que va a colaborar con el ministerio publico presentándole todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como físicas para determinar que el arma de fuego encontrada en el inmueble descrito en las actas procesales no pertenece a ninguno de nuestros representados ya que en la vivienda viven cuatro familias y a cada una les corresponde un cuarto de la casa, tal cual como esta evidenciado en las catas procesales, donde quedo plenamente identificado y demostrado que el arma es del adolescente , considera la defensa que una vez presentadas las pruebas en esta etapa de investigación debe culminar la representación Fiscal con un Sobreseimiento como acto conclusivo para Y Jonny Díaz, Jhoana Díaz y José David Díaz, con respecto a la medida de privativa de libertad licitada por la representación Fiscal la defensa solicita que la misma sea cambiada por una apostamiento domiciliario, ya que como lo establece el Código pueden otorgarse hasta tres medidas cautelares, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los tres ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL Y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó como consecuencia de la materialización de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 9 de julio de 2012, incautando en su residencia un arma de fuego y municiones.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón de haber incautado un arma y no presentar la permisología correspondiente; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL Y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para los ciudadanos JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL Y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL y para la ciudadana JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación del arma y las municiones y del dicho de los funcionarios en cuanto a la actitud obtusa y altanera de parte de la ciudadana Jhoana Díaz Leal, y que vociferó palabras obscenas impidiendo el acceso al inmueble, verificándose en relación a ésta ciudadana el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto se acogen dichas calificaciones aportadas por el Ministerio Público.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto del año 2.012.- En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente ACOSTA ANDEMAR, adscrito la Brigada de Inteligencia de esta Delegación Estadal del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “Prosiguiendo con las Actas procesales Actas procesales signadas con la nomenclatura K—12—0217-01697, iniciadas por ante este despacho, por unos de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORAGNICA CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION se tuvo conocimiento que en la calle numero 09, vereda 09, casa numero 09 de la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, se encuentran dos ciudadanos apodados el CACHETE y el GORDO, que los mismos portan armas de fuego y se encuentran relacionados con la bandas Delictiva la cual se hace llamar los “LOBOS” que opera desde el Internado Judicial de esta ciudad la cual se encargan de aterrorizar y extorsionar a los comerciantes que hacen vida en esta ciudad, por tal motivo se le procedió a realizar llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio Publico EDDY PARRA, a quien se le manifestó sobre el motivo de la llamada telefónica, solicitándole una orden de visita Domiciliaria, para la dirección antes mencionada, recibiendo minutos mas tarde comunicado con el Abogado José Ángel Morales Juez primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del f Estado Falcón, quien concedió la orden de visita domiciliaria por extrema urgencia y necesidad del caso, escuchada dicha información de parte del titular de esa representación fiscal, se procedió a realizar la respectiva Visita Domiciliaria integrada por los funcionarios Sub— Comisario WILLIAM RUIZ, Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, Sub-Inspectores WILLIANS TIGRERA, JOSE ARTEAGA, RICARDO GARCIA y CARLOS SANCHEZ, Detectives ANDRES PETIT y YONILET GONZALEZ, agentes EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SPINCHEZ, CASTRO ANDRES, ERICK FREITES, DNASO BENVIDEZ, con apoyo de los funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DCIM) Sub-Comisario SIXTO VICENTE JURADO, Inspector Jefe JOSÉ ALFREDO GÓMEZ, Sub-Inspectores YUAMER GUTIÉRREZ, FRANK REINADO FLORES, Agente JORGE ENRÍQUEZ CASCORROSA.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Agosto del año 2.012. En esta misma fecha, siendo las 10:25 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente ACOSTA ANDEMAR, adscrito la Brigada de Inteligencia de esta Delegación Estadal del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana encontrándome en labores de Investigaciones de Inteligencia relacionadas con el auge delictivo que actualmente se esta presentado en esta localidad por parte de una organización Delictiva la cual se hace llamar los «LOBOS”, y los mismo se encargan de extorsionar a los comerciantes que hacen vida en esta ciudad, solicitándole vía telefónica altas sumas de dinero para comprar armas de fuego y a su vez le manifiestan que las mismas son para proteger sus locales comerciales, sus familiares, y su propia integridad física, y al momento que los comerciantes se niegan a cancelar la suma de dinero exigida, le ocasionan actos de terrorismo realizándole múltiples disparos con armas de fuego a sus propiedades, hiriendo incluso a los miembros del núcleo familiar la cual es victima de dicha extorsión, en vista de tal situación este Despacho inicio las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 2-0217-0959, por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios al mando del Sub-Comisario WJLLJAN Ruiz, Inspector Jefe HERNÁN BERMUDEZ, Sub-inspectores WILLIANS TIGRERA, JOSE ARTEAGA, RICARDO García y CARLOS SÁNCHEZ, Detectives ANDRES PETIT y YONILET GONZALEZ, agentes EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SANCHEZ, CASTRO ANDRES, ERICK FREITES, DÁMASO BENAV1DEZ, con oyó de los funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DCIM) Sub-Comisario SIXTO VICENTE JURADO, inspector Jefe JOSE ALFREDO GÓMEZ, Sub-inspectores YUAMER GUTIÉRREZ, FRANK REINADO FLORES, Agente JORGE Enríquez CASCORROSA, hacia diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de realizar visitas domiciliarias de manera espontánea relacionadas con la referida causa penal y en momentos que nos encontrábamos en la calle 7 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, realizando una de las supra mencionadas visitas domiciliarias, se tuvo conocimiento que en la calle 09, vereda 09, casa numero 09 de color azul con rejas blancas, residían dos ciudadanos a quienes apodaban “EL GORDO Y EL CACHETE’, quienes portaban el arma de fuego con la cual amedrentaban a los comerciantes de esta ciudad realizándoles disparos a sus residencias y los mismos recibían ordenes de los sujetos que se encuentran liderizando en los actuales momentos el Internado Judicial de esta ciudad y a su vez están incursos en diferentes delitos perpetrados en dicho sector corno HOMICIDIOS Y ROBOS, por lo que se le efectuó llamada vía telefónica al ciudadano Abogado EDDY PARRA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con el fin de solicitarle la respectiva Orden de Visita Domiciliaria quien a su vez se dio por enterado de la información del cual se tuvo conocimiento, por lo que le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado José Ángel Morales Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, el cual la acordó la misma vía telefónica por extrema urgencia y necesidad y al momento de apersonamos a la precitada residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde calle 09 casa numero 09, con el fin de :practicar la ya mencionada Orden de Visita Domiciliaria, fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como Funcionarios de este Despacho y el motivo de nuestra presencia en el lugar, mostró una aptitud obtusa y altanera en contra de los Funcionados integrantes de la comisión para ese momento, por lo que vociferaba palabras obscenas y no permitía el acceso al inmueble, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para ingresar a dicha residencia, donde una vez dentro, se encontraban tres sujetos quienes se mostraron nerviosos y a su vez groseros abalanzándose en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, por lo que al momento de lograr someter a los presentes y tomando las medidas de seguridad y por la premura del caso fue posible ubicar solo un testigo para darle cumplimiento a la orden en mención, quien quedo identificado corno JOSE ALEXANDER CASTRO titular de la cedula de identidad V-12.73Z397, logrando ubicar en el primero de los compartimientos que funciona como cuarto, específicamente debajo de un escaparate (01) arma de fuego, marca Prieto Berreta, modelo 92FS, color cromada, sin serial visible, con cacha de pasta de color negro, provisto de un cargador contentivo de dos balas y así mismo se encontraron dos (02) cargadores denominado corno súper peines del mismo calibre así como tres 03) teléfonos celulares; 01) Un teléfono celular marca KAWEI modelo C5110, de color PLATA Y NARANJA, serial numero MDA4CA1121605516, con su respectiva batería, 02) Un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR 317, de color AZUL y NEGRO, serial numero 320f0307c142 serial IMEI 352218046511566 con su respectiva batería, 03) Un teléfono celular marca BLACKBERRYJ modelo 9630, de color NEGRO numero pm 3OBDBC3O, Una moto marca SUZUKI modelo AXIOO, de color AZUL, placas MCP-575. Serial de carrocería LC6PAGA1 870850217 serial motor 1 E50FMGP0096299, y al momento de solicitarle tanto la documentación del arma, los teléfonos celulares y la moto en cuestión no justificaron u procedencia, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-06-1995, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle numero 09, vereda numero 09, casa numero 09, de la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-24.352.026, JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-09-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle numero 09, vereda numero 09, casa numero 09, de la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.667.702, JHONY RAFAEL DIAZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-06-1.988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre, residenciado en la calle numero 09, vereda numero 09, casa numero 09, de la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.888.383 y JHOANA ISABEL DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle número 09, vereda numero 09, casa numero 09 de la Urbanización Cruz Verde de esta dudad, titula de la cédula de identidad N° V-21.112.194, haciéndoseles a su vez de sus conocimiento del motivo de sus aprehensiones de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndosele sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso; Acto seguido regresamos a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el Articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, el Arma de Fuego antes mencionada, los ciudadanos detenidos, los teléfonos celulares colectados para ser sometidos a exhaustivas experticias de rigor y el testigo a fin de ser entrevistado en tomo al caso; Una vez en esta sede me traslade hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiesen presentar los aludidos aprehendidos, así como el arma de fuego, los teléfonos celulares y el vehículo tipo moto (recuperados), siendo atendido por el funcionario Agente de Investigación ANTMER MEDINA, a quien luego de hacerle saber del motivo de mi presencia en dicha sala y luego de una breve espera me informó que el ciudadano JOSE DANIEL DIAZ LEAL, titular de la cedula de identidad V-21 .667102, presenta Un 01 registro Policial según Expediente 1-533.293, de fecha 19101/2011, por el delito de ROBO GENERICO, por esta Sub Delegación, de igual manera me informo que el resto de los ciudadanos le corresponden sus números de cedula y no presentan antecedentes ni solicitud algún por este Cuerpo Detectivesco; Seguidamente se le informó los Jefes naturales de esta Unidad Elite, dándole inicio a las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-12-0217- 01697, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICO, en el mismo orden de ideas se le efectuó llamada vía telefónica a los ciudadanos Abogados EDDY PARRA, Fiscal Cuarto y Abogado ELMIRO ROSALES Fiscal Decimoprimero ambos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con el fin de notificarle el resultado del procedimiento efectuado, quienes se dieron por enterado y a su vez manifestaron que los aludidos aprehendidos fueran colocados en el reten Policial de esta ciudad a disposición de sus Despachos a sus digno cargo y que le fuesen enviadas las actuaciones a la brevedad posible.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 DE AGOSTO DEL 2012 rendida por el ciudadano CASTRO JOSE ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad V—12. 732.397 TESTIGO UNO (1), (Datos protegidos en la Ley Sobre la Protección de Testigos, Victimas y Demás Personas) quien libre de coacción y en conocimiento de los hechos que se investiga expone lo siguiente. “Resulta que el día de hoy 09-08-2012 en momentos que iba por la calle nueve de la Urbanización Cruz verde, se me acercaron unos funcionarios del CJLCPC, y me dijeron que le prestara la colaboración de acompañarlos hasta una vivienda donde ellos iban a practicar un allanamiento para que yo fuera testigo, y cuando llegamos a la casa, luego de revisar una maleta que se encontraba en uno de los cuartos sacaron un arma de fuego de color marrón con dos (02) cargadores y varios teléfonos celulares, luego me dijeron que debía acompañarlos hasta esta sede porque me iban a entrevistar”. Es todo. EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿.Indique hora, lugar y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió aproximadamente en horas de la mañana, en la calle nueve de la urbanización cruz verde, en una casa de color verde, con rejas blancas, del municipio Miranda Estado Falcón, el día jueves 09-08-2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si hubieron personas detenidas durante el procedimiento realizado por//J los funcionarios del CICPC? CONTESTO: “Si, resultaron cuatro (04) detenido” TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios ingresaron a la vivienda con alguna orden de allanamiento? CONTESTO: “No tengo conocimiento, solo se que también andaba en la comisión un Fiscal del Ministerio Público” CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que evidencias fueron incautadas en la referida vivienda durante el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC? CONTESTO: “Un (01) arma de fuego, dos (02) cargadores y varios teléfonos celulares” QUINTA PREGUNTA: ¿Durante el procedimiento alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios de la comisión llegaron a maltratar alguno de los presentes? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos detenido por la comisión del CICPC? CONTESTO: “Si, los conozco de vista ya que son vecinos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Más nada”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, rendida por el ciudadano DIAZ EDILIO JESUS, titular de la cédula de identidad V-7.493.687, quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy entre las seis y siete horas de la mañana, llegaron a la casa varios funcionarios quienes se identificaron y dijeron que me quedara tranquilo que era un allanamiento, fue cuando les abrí la puerta y pasaron varios funcionarios para dentro de la casa y realizaron la revisión de cada uno de los cuartos en compañía de una persona como testigo del registro y lograron encontrar en el cuarto al lado de la sala y debajo de un escaparate un arma de fuego, tipo pistola, con dos cargadores grandes, me preguntaron que personas eran las que dormían en dicha habitación y les dije que era mi sobrino de nombre: JOSE DAVID, apodado el “Cachete” y otro de nombre: YOHANDIS DIAZ, apodado el “Gordo”, que para el momento se los llevaron detenidos, luego me dijeron que yo tenia que venir a declarar y me encuentro en la sede rindiendo entrevista. Es todo. SEGUIDANTE SE PROCEDE A INTERROG A ENTREVISTADA DE T. SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Cruz verde, calle 09, vereda 09, casa 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a las 07:00 horas de la mañana, el día de hoy jueves 09 de Agosto del 2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes resultaron detenidos en el hecho? CONTESTO: “Los ciudadanos JOSE DAVID DIAZ, YOHANDIS DIAZ, JHONNYS DIAZ Y JOHANA DIAZ” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuales fueron las evidencias incautas en el allanamiento? CONTESTO: “Varios teléfonos celulares, un (01) arma de fuego, y dos (02) cargadores para armas de fuego” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de la vivienda fueron encontradas las evidencias incautadas?” CONTESTO: “En una de las habitaciones de la vivienda” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el allanamiento respectaron los derechos humanos de los habitantes de la vivienda? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada alguna persona en el hecho? CONTESTO: “No, nadie” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la característica del arma de fuego incautada? CONTESTO: “Era una pistola, no recuerdo las características” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos detenidos se encuentra involucrados en algún hecho delictivo? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

5.- ACTA DE INSPECCION N° 02033 de fecha 09 de Agosto De Dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA Y ANDEMAR ACOSTA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE 09, VEREDA 09, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 09, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como la fachada principal de una vivienda, orientada en sentido oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco de una sola hoja, la misma se encontraba cerrada al momento de practicar la presente inspección, Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, no logrando colectar ninguna al respecto, es Todo.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Agosto del año dos Mil Doce. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II ACOSTA ANDEMAR, adscrito a la Brigada de Inteligencia de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111°, 112°, 113°,169°,303° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10°, 11°, 18° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En el día de hoy, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal: K-12-0217-01697, por uno de los delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICO, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente de Investigación ANDERSON PINEDA, en vehículo particular, hacia la calle 09, vereda 09, casa numero 09 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, una vez presente en la mencionada dirección realizamos varios llamados a la puerta principal percatándonos que la misma se encontraba deshabitada, por tal motivo se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, seguidamente se realizo un recorrido a fin de ubicar algún testigo presencial del hecho, lográndonos entrevistar con varios transeúntes a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco se negaron a ser identificados debido a que no se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho…”

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS:
Un (01) Arma de fuego marca Prieto Berreta, modelo 92FS, color cromada, sin serial visible, con cacha de pasta de color negro, provisto de un cargador contentivo de dos (2) balas y dos (2) cargadores denominado como súper peines del mismo calibre.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-330, de fecha 10 de Agosto de 2012.- Practicada a Un (01) Arma de fuego tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Prieto Berreta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros parabellum, de acabado superficial pavón negro la corredera y satinado la caja de los mecanismos ambos con desgaste superficial, fabricada en Italia, posee un cañón con longitud de 125 milímetros con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal dextrógiro. B.- Dos (2) Cargadores, elaborados en metal de acabado superficial pavón negro uno de ellos con evidente signos de oxidación, con capacidad para treinta y dos (32) balas del calibre 9 milímetros dispuesta en columna doble, marca PROMAG. C.- Un (1) Cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro con desgaste parcial, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros parabellum dispuestas en columna doble marca Pietro Berreta. D.- Dos (2) balas para Arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum de fuego central, de estructura blindadas de las marcas CAVIM.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para los ciudadanos JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL Y JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL y para la ciudadana JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este caso se observa por la apreciación particular del caso y siendo que los mismos están siendo investigados por estar presuntamente relacionados con algunos hechos de violencia que se han suscitado en nuestra comunidad coriana, aunada a la pena y el daño causado se presume el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, en relación al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, se realizó previa audiencia la revisión del sistema iuris 2000 donde se observó que dicho ciudadano presenta otros asuntos a saber: IP01-P-2011-000258 y IP01-P-2010-005094, por los Tribunales 3° y 4° de Control respectivamente, en las cuales tiene acordadas medidas cautelar sustitutiva, lo que se traduce en una conducta predelictual de dicho imputado. Por lo que considerando la conducta predelictual del imputado y que incluso se encuentra involucrado en un delito de suma gravedad, asunto que originó o que motivó el allanamiento en busca de armas, las cuales fueron incautadas permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de esa conducta predelictual e incluso de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado
Omissis...
Así mismo, el artículo 256 en su último párrafo expresa: …”en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Si el tribunal, impone la medida solicitada por el Ministerio Público ya sería la tercera situación que está expresamente prohibida por el legislador. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que las medidas cautelares sustitutivas no garantizaran la finalidad del proceso y en este caso definitivamente no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho y el latente peligro de fuga.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL, la medida de privación judicial preventiva de libertad y a los ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL y JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: 1° PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; TERCERO: SE IMPONE al imputado JOSE DAVID DIAZ LEAL, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 256 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE a los ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL y JHONY RAFAEL DÍAZ LEAL la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: 1° PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. SEPTIMO Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS