REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003229
ASUNTO : IP01-P-2012-003229

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Doce (12) de Agosto de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano GREGORIO JESUS COLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.629.528, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 26/08/82, residenciado en Sector Sabana Larga, Calle 08, Casa sin numero, cerca detrás del Deposito Funda Región de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la Presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días en virtud de las circunstancias de la aprehensión, que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional y manifestó no querer declarar.

Por otro lado, manifestó la defensa pública segunda por la unidad de la defensa pública cuarta: “Solicito la para mi defendido Libertad sin Restricciones en Virtud no riela en las actas el experticia del vehiculo y ni se encuentra por ningún funcionario la cadena de custodia. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado GREGORIO JESUS COLINA VARGAS.

En cuanto a la decisión tomada en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Tal como consta en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el imputado fue aprehendido momentos en el cual se trasladaba en un vehículo tipo moto de color azul marca jaguar, y que momentos en que los funcionarios verificaron dicho vehículo el mismo aparece como REQUERIDA por robo de vehículo según expediente I-532.048, de fecha 30/09/2010, por la Sub-delegación de Coro.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, por los hechos antes descritos, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En cuanto a este requisito solo consta en autos acta policial donde aparece el requerimiento más no consta el dictamen pericial que corrobore dicha información, por lo que no bastando un solo elemento de convicción para presumir la participación del imputado en ese hecho delictivo, se considera no lleno éste requisito.

Dicho lo anterior lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado, por no constar en autos el dictamen pericial que corrobore la información dada por los funcionarios policiales los cuales no constituyen elemento suficiente para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GREGORIO JESUS COLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.629.528, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 26/08/82, residenciado en Sector Sabana Larga, Calle 08, Casa sin numero, cerca detrás del Deposito Funda Región de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS