REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003225
ASUNTO : IP01-P-2012-003225


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.572, mayor de edad, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-07-1990, de profesión u oficio Albañil, residenciado Calle Garcés, Barrio 28 de Julio, al frente al KINDER Andrés Bello, Casa 22, Coro, estado Falcón, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.103, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-1992, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector Sabana Larga, Calle 07, Casa sin numero, color Azul con Rosado, a cuatro casa de la bodega de la señora Rosa, Coro Estado FALCON y YORMAN JOSE VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.561 , mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 04-01-1993, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado Barrio 28 de Julio, calla la Paz al final casa sin numero, color beige, detrás del Kinder Andrés Bello, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión delito de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DEILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458, 174 y 277 del Código Penal Vigente previsto respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA exponiendo todos los elementos de hecho y de derecho que a su juicio autorizan su solicitud, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman el presente expediente, solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó los hechos imputados a los ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL y ANTONIO ACOSTA ORTEGA, por los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, 458, 174 y 277 del Código Penal y al ciudadano YORMAN JOSE VERGARA los delitos de delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, 458 y 174. De igual forma solicito que se aplique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipe de los delitos señalados, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, Consigno en este acto ciudadana jueza Veinte Nueve (29) folios útiles de actuaciones complementarias para sean agradadas al expediente donde se evidencian los hechos. Es todo.

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano si deseaba declarar; contestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz de la Abg. LOURDES LOPEZ en representación del imputado Asdrúbal Antonio Acosta Ortega: “Estamos en la etapa investigativa y el fiscal del ministerio publica basa su precalificación jurídica en razón de las actas procesales el cual el fiscal del ministerio publico tiene doble función ser garantista de los derechos de las personas y basarse en los fundamentos de lo establecido en la constitución , solicito ciudadana juez que estos ciudadanos sean evaluados por la Medicatura forense ya que ellos fueron agredidos solicito que se apertura una averiguación al ciudadano victima ROBERTO CHIRINOS, par que esta causa penal sea lo mas transparente y sea traído este ciudadano al proceso, tercero ciudadana juez en vista que considera que están llenos los extremos del 250 y 340, que mi defendido ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA, sea recluido por esta etapa investigativa. Es todo. Posteriormente tomó la palabra la Abogada SUGEILY ARTIAGA representando al imputado Yorman José Vergara, y expone: “ya sabemos que hay un delito de robo agravado, se desprende de las actas que mi defendido se le fue despojado un teléfono y tiene su factura que su teléfono le pertenece, solicito para mi defendido que sea recluido durante esta etapa en la comandancia de Policía ya que corre peligro. Es todo. Y por último, toma el derecho de palabra a Defensa Publica en representación del imputado Ender José Calatayud y expone sus alegatos: “representando a mi defendido Ender Calatayud, solicito y se deje constancia que fue victima de maltrato de los funcionarios policiales y tiene herida de bala y se practiquen los exámenes requerido para mi defendido y solicito que el centro de reclusión sea el la ciudad penitenciaria y déjese constancia ante usted y el representante fiscal se le respeten los derechos y garantías. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido los hechos e incluso era perseguido por las mismas víctimas quienes luego solicitaron auxilio a funcionarios policiales quienes aprehendieron a los hoy imputados; dada la identidad y ubicación de los datos aportados por la víctima y testigos, así mismo lo encontraron en poder de los objetos que momentos antes le habían sustraído a las víctimas.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran los testigos y las víctimas del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la persecución por parte de la víctima, de la denuncia, de los objetos incautados e incluso de la misma declaración del imputado; las víctimas declararon haber sido despojada por un sujeto de alguna de sus pertenencias, siendo éstas recavadas con cadena de custodia.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto de 2012. Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana del compareció ante este Despacho policial, el funcionario: AGREGADO. WILMER LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 12.181211. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 373 Ejusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer jueves 09 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-338, conducida por el OFICIAL AGREGADO. RICHARD PÉREZ, al mando del suscrito, en compañía de las unidades moto signada con las siglas M-370, conducida por el OFICIAL AGREGADO. FRANCISCO GUZMÁN; M-389, conducida por el OFICIAL. JOSÉ TALAVERA, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. ENDY ALVAREZ, M-371, conducida por el OFICIAL ISAAC QUINTERO; M-385, conducida por el OFICIAL. JESÚS ROMERO; en momentos que nos desplazábamos por la calle Proyecto con calle Palmasola, observamos a un grupo de personas que nos hacen señales con las manos de manera desesperada, por lo que nos acercamos al referido grupo, quienes nos manifiestan haber sido víctimas de un robo por parte de unos ciudadanos que abordaban Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2010, placa AC328JM, que se desplazaba a gran velocidad en la prenombrada arteria vial con sentido NORTE-SUR, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a la persecución del referido vehículo tomando todas las precauciones del caso, donde los ocupantes del prenombrado vehículo al percatarse del acerco policial, optan por efectuar varios disparos a la comisión policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento, repeliendo el ataque de que éramos victimas, iniciándose un breve intercambio de disparos, vez que cesa el intercambio, continuamos con la persecución del el cual era cada vez más acelerado, extendiendo la huida por la avenida el Tenis, posteriormente por la avenida Sucre, girando bruscamente Shema Saher con sentido ESTE-OESTE, donde se logro darle antes descrito, donde una vez que detiene su marcha del mismo tres ciudadano y una ciudadana quienes emprenden veloz una zona enmontada que se ubica entre la referida arteria vial y la Cruz Verde, quedándose en el interior del vehículo un ciudadano quien manifestó ser taxista e informando que los ciudadanos que emprendieron veloz carrera lo habían sometido; a continuación se logra darle captura a los tres ciudadano y a la ciudadana en la zona enmontada, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, comisiono a los efectivos OFICIAL AGREGADO. RICHARD PÉREZ, OFICIAL. ISAAC QUINTERO y OFICIAL. JESÚS ROMERO, para que le realizara un registro corporal a los tres ciudadanos; arrojando el siguiente resultado; al primero: quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento chaqueta manga larga de color morado, negra y marrón con estampado, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: ENDER JOSÉ CALATAYU, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/90, titular de la cedula de identidad Nro. 21.448.572, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector 28 de Julio, calle Garcés casa Nro. 22, del Municipio Miranda del Estado Falcón, el OFICIAL AGREGADO. RICHARD PÉREZ, le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RANGER CALIBRE 38, CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL TAMBOR 147, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR LA CANTIDAD DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. DOS (02) PERCUTIDO Y UNO (01) SiN PERCUTIR de igual manera se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO CON VERDE, IMEI: 358751041653656, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 8958020708294016352F. CON SU RESPECTIVA BATERÍA continuando con la inspección al segundo ciudadano el cual reúne las siguientes características tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: ASDRÚBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGAS de nacionalidad venezolano, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 21/1 1/9P0O titular de la cedula de identidad Nro. 24.351.103, estado civil soltero, profesión, oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de la Vela, Pueblo Nuevo, calle Principal, casa sin numero, del Municipio Colma del Estado Falcón, el OFICIAL JESÚS ROMERO le localizo y colecto a la altura de la cintura y del cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, 9MM CROMADA CON EMPUÑADORA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SERIAL 77197A SiN PROVEEDOR, continuando con el registro al tercero de los ciudadanos el cual reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color blanco, con estampado, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificado como: YORMÁN JOSÉ VERGARA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.561, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector 28 de Julio, calle la Paz al final, casa sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón, el OFICIAL. ISAAC QUINTERO le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKL4., DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI:012456/00/540671/5, CHICDE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 958060001215294345, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA TRASERA el cuarto, la adolescente, quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, suéter maga larga a raya de color blanco y negro, con estampado, pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificada como: VENERE MARGARITA TOYO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/94, titular de la cédula de identidad Nro. 22.602.789, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en la calle Libertad con avenida Sucre, casa Nro. 23, del Municipio Miranda Estado Falcón; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al vehículo no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido se procede con la aprehensión de los tres ciudadanos y la ciudadana a las 11:35 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por estar Incursos en unos de los delitos Contra la Propiedad, a la Autoridad y Tenencia ilícita de Arma de Fuego. Siendo de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 654 de la Ley Orgánica ión de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL FRANCISCO GUZMÁN de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido realizo llamada radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273, al mando del OFICIAL GREGADO. GREGORIO MORILLO, trasladando de esa manera a los aprehendidos, las evidencias colectadas, el vehículo marca CHE VROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2010, placa AC328JM, perteneciente a la línea de Taxi Web, y la victima quien manifestó ser y llamarse: ROBERTO CUIRINOS, venezolano, mayor de edad, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la sala de retención policial; cabe destacar que en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, se encontraban formulando denuncia los ciudadanos; CRISTL4N BORGES, CARLOS MOLINA, EDWARD ROJAS y JOSEPH RIERA, venezolanos, mayores de edad, los cueles fueron víctimas de robo por parte de los aprehendidos; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falco, sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL. POLWALCON. ROGER ROQUE, arrojando el siguiente resultado; el aprehendido ENDER JOSÉ CALATAYIJ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.448.572, se encuentra requerido según ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-D-2007-000141, OFICIO NRO. 1J-414-20l 1, DE FECHA 12/04/2011, POR EL JUZGADO DEL MUMCIPIO URBANO, NO INDICANDO EL DELITO; DE IGUAL MANERA PRESENTA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, 1RO. EXPEDIENTE NRO. 1-162958, DE FECHA 07/04/2010, POR EL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE DROGAS; 2DO. EXPEDIENTE NRO. 1533257, DE FECHA 18/01/2010, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE DROGAS; 3RO. EXPEDIENTE NRO. K-12-02l7-01297, DE FECHA 19/06/2012, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO ROBO GENÉRICO; el aprehendido ASDRÚBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
24.351.103, PRESENTA UN ANTECEDENTE SEGUN EXPEDIENTE NRO. K-12-0217-01079, DE FECHA 26/05/2012, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.


2.- DENUNCIA de fecha 9 de Agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano
ROBERTO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, los demás (datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy 09/08/12 como a las 09:00 horas de la noche me encontraba laborando como taxista, cuando iba pasando por la avenida Ah Primera, cerca del teatro armonía una muchacha me solicita un servicio y cuando me paro, que ella se está montando en la parte del copiloto, enseguida abren la puerta de atrás y se montan tres muchachos y uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego y me decía que le diera rápido, más adelante me dice el muchacho que me tenia apuntado que me detuviera, es cuando la muchacha se abaja y se pasa para el asiento trasero y unos de los tres muchacho que iban detrás se pasa para el asiento delantero de copiloto, luego me dicen que arrancara el carro rápido, luego me tuvieron un rato dando vuelta por diferente sectores después hasta me llevaron para las Malvinas, sabana larga, luego abajamos ya cuando estábamos por la calle proyecto con avenida Ah Primera, me
dicen que me detenga donde estaban un grupo de persona y se abaja el
muchacho que esta de copiloto y otro de los que iban en el asiento de atrás, y empiezan a robar a las personas en eso venían unos policía en motos es cuando ellos se montan rápido en el carro y me decían que le diera rápido si no me quebraban, y yo como pude acelere rápido y los policía se nos pegan atrás, es cuando yo agarro por la calle proyecto y tome la avenida tenis luego cruzo hacia la prolongación Sucre, ya cuando Salí a la avenida Chema saher antes de llegar al elevado los muchachos que me llevaban sometido me dicen que me pare rápido y se abajan y salen corriendo hasta la urbanización Cruz Verde y los policía me agarran y los demás policía se corren detrás de los muchachos y los policía que se quedan con migo me traen para la comandancia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento cuando la ciudadana le solicita el servicio se encontraba en compañía de los otros tres ciudadanos. CONTESTO: no cuando ella me solicita el servicio de taxi yo la vi sola los otros tres muchachos no sé de donde salieron. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Qué tipo de vehículo conducía usted para el momento del hecho. CONTESTO: es un carro Spark color plata placas: AC3281M. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si los cuatros ciudadanos portaban armas de fuego. CONTESTO: los que andaban armado era el que iba de copiloto y otro que me llevaba apuntado que estaba en el asiento trasero. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento del hecho lo agredieron físicamente. CONTESTO: no nada más me tenían amenazado con el arma de fuego. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿sabe usted las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que cometen el hecho? CONTESTO: si ira, era la muchacha ella es baja morena vestía suéter manga larga de rayas azul con blanco y pantalón jeans, 2do. era moreno de mediana estatura delgado y vestía suéter manga larga color negro, morado y estampado y pantalón jeans el era que llevaba un arma e iba en la parte del copiloto, 3ro era moreno de bajo delgado y vestía suéter color negro y pantalón jeans, 4to. Era moreno delgado bajo y vestía suéter blanco con estampa y pantalón jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted que le robaron a las personas en la calle proyecto con avenida Mi Primera. CONTESTO: no logre ver porque al momento cuando ellos están robando viene la policía y ellos se montan rápido en el carro. PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha del hecho suscitado. CONTESTO: cuando los policía los agarra era el avenida Cherna saher antes de llegar al elevado de zumurucuare como a las 11:20 p.m. del día de hoy 09/08/12. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: no. Eso es todo.


3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano JOSEPH RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Estábamos sentados en la cera y llega un Spark gris, se baja un chiquitico con una pistola y un flaco con un revólver y nos quitan los celulares, a uno de mis amigos le quitaron una cadena de plata y un bolso. Eso es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue en la casa de Carlos, ubicada en la calle Proyecto entre Avenida Ali Primera y Calle Palmasola, el día de hoy jueves 09/08/12 como a las 11:00 horas de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Quienes se encontraban para el momento de lo ocurrido. CONTESTO: Estábamos cuatro muchachos conmigo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas les despojaron los objetos que menciona. CONTESTO: Se bajaron dos más lo que se quedaron dentro del carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características del vehículo que menciona. CONTESTO: Un Spark gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas de los sujetos que sindica. CONTESTO: Era uno flaco, moreno, alto y otro era moreno, bajito y gordito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que armas tenían los sujetos que sindica al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Una pistola aniquilada con la cacha negra y un revólver aniquilado con la cacha marrón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que le lograron despojar los sujetos que sindica. CONTESTO: Me quitaron un teléfono celular marca ZTE, de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano CRISTIAN BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba sentado frente de la casa de un amigo de nombre Carlos y otros amigos en eso llega un Spark color gris, se baja un muchacho con una pistola en la mano y enseguida me apunta luego se abaja otro muchacho de la parte de atrás el era un flaco y tenía un revolver luego nos dicen que le diéramos los teléfono y nosotros se lo damos, a uno de mis amigos le quitaron una cadena de plata y un bolso. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue en la calle proyecto entre avenida Ah Primera y calle palmasola, el día de hoy jueves 09/08/12 como a las 11:00 horas de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido se encontraban otras personas presente. CONTESTO: si Estábamos cuatro muchachos conmigo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas se abajan del vehículo y comenten el hecho. CONTESTO: dos. PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante? Características del vehículo que menciona. CONTESTO: Un Spark color gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas de los sujetos que sindica, CONTESTO: Era uno flaco, moreno, alto y otro era moreno, bajito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que armas tenían los sujetos que sindica al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Una pistola aniquilada y un revólver aniquilado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que le lograron despojar los sujetos que indica. CONTESTO: Me quitaron una cadena un bolso tipo koala a los demás amigos mío le quitaron sus teléfonos celulares. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento del hecho estas persona los agredieron físicamente. CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico,). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo estaba frente de mi casa con unos amigos, de pronto llega un carro Spark de color gris y se baja un chamo del puesto del copiloto y otro del puesto de atrás, los dos estaban armados, en eso nos quitaron los celulares, a Cristian se le llevaron una cadena de plata y un bolso que tema otro celular dentro, después los sujetos se montaron en el carro y se fueron, después pasaron unos policías en moto y les decimos lo que nos había pasado y se le pegaron atrás. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue frente de mi casa, ubicada en la calle Proyecto entre Avenida Mi Primera y Calle Palmasola, el día de hoy jueves 09/08/12 como a las 11:00 horas de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Quienes se encontraban para el momento de lo ocurrido. CONTESTO: Estaba mis amigos Carlos Molina, Cristian Borges, Joseph Riera y yo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas les despojaron los objetos que menciona. CONTESTO: Bueno, yo solo vi a los dos que se bajaron, pero supongo que iba uno manejando el carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características del vehículo que menciona, CONTESTO: Era un Spark gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas de los sujetos que sindica. CONTESTO: Uno era rellenito, bajo, moreno y el otro lo único q pude detallarle es que era flaco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede describir las armas que poseían los sujetos que sindica al momento de lo ocurrido. CONTESTO: uno tenía un revolver plateado con cacha de color marrón y el otro tenía una pistola plateada con la cacha de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa los objetos que le fueron despojados por los sujetos que sindica. CONTESTO: A mí me robaron un teléfono celular marca BESS de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano EDWARD ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno, yo estaba sentado junto con unos amigos frente a la casa de Carlos, cuando de repente llega un Spark de color gris y se bajan dos sujetos, ambos estaban armados, luego nos sometieron y nos quitaron todos nuestros teléfonos celulares, a uno de .. Mis amigos se le llevaron una cadena de plata y un bolso, luego escuchamos el sonido de las motos de la policía y los sujetos se montaron en el carro y se fueron, después cuando pasaron los motorizados de la policía les decimos lo que había pasado y se le pegaron atrás. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue en la calle Proyecto entre Avenida Ah Primera y Calle Palmasola, el día de hoy jueves 09/08/12 como a las 11:00 horas de la noche. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Características del vehículo que menciona. CONTESTO: Era un Spark gris, no logre visualizarle más nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas les despojaron los objetos que menciona. CONTESTO: Bueno, se bajaron dos sujetos, pero dentro del carro se escuchaba la voz de un hombre y una mujer que decían que nos quitaran todo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Características fisonómicas de los sujetos que se bajaron del vehículo. CONTESTO: Uno de ellos era flaco, alto, morenito y vestía una gorra blanca y una chaqueta marrón; el otro era gordito, bajo, moreno y vestía una chemise de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Puede describir las armas que poseían los sujetos que sindica al momento de lo ocurrido. CONTESTO: el único que detalle era un revolver de color cromo y tenía la cacha de color marrón, ese lo tenía el chamo flaco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa los objetos que le fueron despojados por los sujetos que sindica. CONTESTO: A mí me quitaron un celular marca NOKIA, de color negro, a mis amigos le quitaron también sus celulares y a uno de ellos le quitaron una cadena de plata, un bolso. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Quienes se encontraban para el momento de lo ocurrido. CONTESTO: Estaba mis amigos Carlos Molina, Cristian Borges, Joseph Riera y yo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 9 de Agosto de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) teléfono celular marca BLU de color negro con verde IMEI: 358751041653656, chip de línea digitel serial: 8958020708294016352F con su respectiva batería. Un (1) teléfono celular marca NOKIA de color negro con gris, IMEI: 012456005406715, chip de línea movilnet serial: 8958060001215294345 con su respectiva batería y sin tapa trasera.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 9 de Agosto de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTHER, 9MM CROMADA CON EMPUÑADORA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SERIAL 77197A SiN PROVEEDOR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RANGER CALIBRE 38, CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL TAMBOR 147, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR LA CANTIDAD DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. DOS (02) PERCUTIDO Y UNO (01) SiN PERCUTIR.

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 9 de Agosto de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2010, placa AC328JM.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación Criminal 1: TULIO VASQUEZ, adscrito a la brigada de los delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-01702, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICA, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente de Investigación Criminal ENDER VILLALOBOS, en vehículo particular hacia el Barrio San, Nicolás, Calle Proyecto con Calle Palmasola, (Vía Pública),Coro Municipio Miranda Estado Falcón, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrió el hecho así mismo indagar cualquier información que nos conduzca al total esclarecimiento. Una vez apersonados en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con un morador del sector, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: MATHEUS VALLES JOSE DANIEL, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-05-1992, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Nicolás, Calle Palmasola con Calle Proyecto, casa número 42, de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0412-653.79.63, titular de la cédula de identidad número V-19.824.232, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga, seguidamente el funcionario Agente de Investigación Criminal I: ENDER VILLALOBOS, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este Despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, es todo.

11.- INSPECCION TÉCNICA N°: 02040 de fecha 10 de Agosto de 2012, realizada sobre Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2010, placa AC328JM aparcado en el estacionamiento interno del despacho del CICPC, ubicado al final de la avenida Alí Primera, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

12.- INSPECCION TÉCNICA N°: 02039, de fecha 10 de Agosto de 2012, realizada en el siguiente lugar: BARRIO SAN NICOLAS, CALLE PROYECTO CON CALLE PALMASOLA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos éstos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, destinadas al libre tránsito vehicular y peatonal, constituida en su totalidad por suelo hormigón, visualizando en los sentidos NORTE Y SUR las fachadas principales de diferentes viviendas con distintas formas y colores.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0093, de fecha 10 de Agosto de 2012, A LOS SIGUIENTES EQUIPOS DE TELEFONÍA CELULAR: 1) Un (1) teléfono celular marca BLU de color negro con verde IMEI: 358751041653656, chip de línea digitel serial: 8958020708294016352F con su respectiva batería. 2) Un (1) teléfono celular marca NOKIA de color negro con gris, IMEI: 012456005406715, chip de línea movilnet serial: 8958060001215294345 con su respectiva batería y sin tapa trasera. Al teléfono N° 1 presenta fractura en la pantalla lo cual impidió la lectura visual de datos, por tal motivo no se pudo extraer la información del dispositivo. El teléfono N° 2 el dispositivo móvil tipo celular no encendió al momento de la peritación para verificar su funcionamiento por tal motivo no se puedo extraer la información del dispositivo.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-333, de fecha 10 de agosto de 2012. DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca “WALTHER “, calibre .380 Auto, modelo: PP. fabricado en Alemania, acabado superficial cromado; longitud del cañón de 100 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, (es decir; hacia la derecha); empuñadura conformado por dos (2) piezas elaborados en material sintético de color negro con el logo “WALTER” en cada una de ellas. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomático. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de miras alza y guión fijos. Serial de orden: 77197A,, ubicado en lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos. & de citar que en la actualidad carece de la aleta de seguro que debería estar ubicada en lado izquierdo de la corredera. B.- Un (1) Arma de fuego, del tipo Revólver, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “RANGER”, calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en ARGENTINA, acabado superficial pavón gris, presentando desgaste en el mismo, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro; (es decir; hacia la derecha), su empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en madera color marrón; modalidad de accionamiento: simple y doble acción; sistema de carga: mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras; conjunto de mira: alza y guión fijo. Serial de orden: desgastada en el cual se puede apreciar en el último digito la letra (A), los cuales están ubicados en el lado derecho de la caja de los mecanismos. Serial del puente móvil I47. C.- Una (1) Bala para Arma de fuego calibre .38 Special de estructura raso de plomo, de fuego central, marca: “CAVIM”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. - D.- Dos (2) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre .38 Special, de la marca: “CAVIM”, de fuego central; sus cuerpos están compuestos por: manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos de las Armas de fuego, tipo Pistola y Revólver, descrita en el texto de este informe, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. Examinado el estado de la bala suministrada, se constato que la misma, se encuentra en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. Examinadas las piezas conchas, suministradas como incriminados y descritas en el texto de este informe, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las mismas presentan en su capsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de compresión y fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el piano de cierre del Arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha Arma de fuego. CONCLUSIONES: 01.- Con esta Arma de fuego del tipo Revólver, se efectuó un (1) disparo de prueba, con la bala suministrada, para obtener las piezas “Concha y Proyectil las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. 02.- Las conchas, descritas en el presente informe quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.- 03.- Verificamos el Arma de fuego tipo Pistola, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma No presenta registro policial, para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Antmer Medina, credencial: 32.137.-

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DEILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458, 174 y 277 del Código Penal Vigente previsto respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición, en este sentido de la declaración de los testigos-victimas quienes identifican el vehículo donde se desplazaban los imputados, que los mismos se encontraban armados, que en primer lugar sometieron al ciudadano Robert Chirinos quien conducía el vehículo (taxi) y lo obligaron a llevarlos a otro sitio donde a su vez cometieron otro hecho delictivo (robo) despojando de sus pertenencias a los ciudadanos Joseph Riera, Cristian Borges, Carlos Molina y Edward Rojas quienes son contestes en afirmar que tres sujetos llegaron en un vehículo spark y con armas de fuego lograron despojarlos de varios objetos y en la descripción de los mismos se observa que uno de esos objetos (celular) le fue incautado a uno de los imputados, por otro lado, en el desarrollo de los hechos participó una adolescentes quien según el relato del taxista fue quien detuvo el vehículo para que los demás sujetos imputados pudieran abordar, por otro lado, en el procedimiento se le incautó a dos de los imputados armas de fuegos las cuales fueron incautadas mediante cadena de custodia.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Igualmente en relación al ciudadano Ender José Calatayud, presenta conducta predelictual en los asuntos N° IP01-P-2010-000743 por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Control, N° IP01-P-2011-000250, por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante el Tribunal Tercero de Juicio y N° IP01-P-2012-002364, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón por el Tribunal Cuarto de Control. Y en relación al ciudadano Asdrúbal Acosta posee por ante el Tribunal Segundo de Control asunto N° IP01-P-2012-001860 por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los imputados ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DEILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458, 174 y 277 del Código Penal Vigente previsto respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTA: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano ENDER JOSÉ CALATAYUD y en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón sólo durante la fase preparatoria a los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTA: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa peticionada por las defensa de los imputados ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS