REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001410
ASUNTO : IP01-P-2012-001410

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA, FISCAL 3°
ACUSADO: YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FERNANDO PIRELA y LUIS ATIENZA
VICTIMA: REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ
APODERADA DE LA VICTIMA: ABG. GLORIA VARGAS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

CAPÍTULO I

En fecha 03 de Mayo de 2012, la Ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rey Jesús Borregales Henríquez. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Se realizó la audiencia en fecha 2 de Agosto de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rey Jesús Borregales Henríquez; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida cautelar sustitutiva; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Se le otorgó la palabra a la víctima, señalando el ciudadano Rey Jesús Borregales:“ Sólo faltó decir que el señor se dio a la fuga, producto de esos hechos quedé con lesiones, he sido operado, tengo clavos en mi cuerpo que imposibilitan mi normal desenvolvimiento por cuanto no puedo laborar como antes, me ha afectado de manera personal, laboral, deportiva”.

Por su lado, la Abogada Gloria Vargas en su condición de Apoderada de la Víctima expone la acusación particular presentada por la víctima, expuso los hechos, ratificó totalmente su escrito y ratificó el ofrecimiento de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Yean Pierre Ferreira por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de REY JESÙS BORREGALES, solicitó se imponga una medida cautelar exponiendo las razones de hecho y derecho de su solicitud, por ultimo solicitó se admita la acusación particular interpuesta y se admita lo solicitado en la misma. Es todo

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar, quedando identificado como: YEAN PIERE FERREIRA VILCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.204.067 mayor de edad, de 35 años, soltero, fecha de nacimiento 12.12.1976, ocupación comerciante, residenciado urbanización Las Eugenias, tercera etapa calle 3, transversal 3, casa de color gris con rejas blancas.

Seguidamente la Defensa Privada en la voz del Abg. Luís Atienza, expuso: “me llama la atención que a 24 horas de los hechos, el ciudadano Borregales Rey, acuda al CICPC y no señale que quien le ocasiona los daños se dio a la fuga, es en noviembre de ese mismo año que en un acta de entrevista señala que se dio a la fuga, considera que llama la atención que siendo hechos inolvidables la víctima no lo exponga ante la PTJ, es indudable que la Fiscal realiza su acusación en base a las actas, observa que hay cuatro actas de entrevistas, señalando que tres testigos son referenciales, mientras que uno señala que vio como colisionaron los vehículos, considera que el único testigo señala que un Yaris iba saliendo de un taller y colisionó con otro vehículo. Solicitó que no sea admitida la querella por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal recién reformado, por no señalar los datos de identificación y señalar si hay parentesco o no, asevera que no se demuestra la intencionalidad en los hechos, por ultimo señala que como pudo haberse dado a la fuga si hay un croquis de transito, por lo antes expuesto hacemos uso de la comunidad de la prueba por cuanto es la única prueba que podemos presentar por cuanto considero que el escrito fue extemporáneo. Seguidamente el Abg. Fernando Pirela expone sus alegatos de Defensa y expone que entiende que la conducta dolosa es cuestión de fondo, sin embargo quiere dejar constancia que el señor Yean Pierre se comportó de una forma responsable tal y como consta en la causa que lo expuso la víctima, considera que pudo hasta darse un hecho propio de la víctima, quien se agarró del limpia parabrisas, por eso sostiene que se trata de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CULPOSAS, señaló que solicitó copias del expediente en fecha 17-7-2012 sin poder tener acceso a las mismas.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano YEAN PIERE FERREIRA VILCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.204.067 mayor de edad, de 35 años, soltero, fecha de nacimiento 12.12.1976, ocupación comerciante, residenciado urbanización Las Eugenias, tercera etapa calle 3, transversal 3, casa de color gris con rejas blancas, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rey Jesús Borregales Bracho.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES OTTO MELÉNDEZ Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas coro Estado Falcón, quienes en fecha 17 de Septiembre de 2011 practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA al sitio del suceso, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en cual se consumaron los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto al delito. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DR. EDUAR JORDÁN, adscritos al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas coro Estado Falcón, quien en fechas 17 de Septiembre de 2011, 08 y 16 de diciembre de 2011, realizo informes de experticia medico legal al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las lesiones causadas por el arrollamiento al referido ciudadano, las cuales rielan en el expediente, y podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, con cédula de identidad V.-4.103.616; la cual es pertinente por ser víctima del hecho/ investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, participación del imputado en ellos.

2.- Declaración de la ciudadana ARCIDA ROSA COLINA DE PEROZO, con cédula de identidad V.-5.289.047; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

3.- Declaración de la ciudadana L1SBETH MARGARITA PEROZO COLINA, con cédula de identidad V.-11.805.164; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

4.- Declaración del ciudadano ARGENIS SENIVALDO COLINA GRANADILLO, con cédula de identidad V.-19.005.778; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

5.- Declaración del ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, con cédula de identidad V.-24.590.194; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

6.- Declaración del funcionario JHONY DIAZ, adscrito al C.T.V.T.T, Unidad Estatal de Vigilancia Nro 72; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N2 2148 PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, el 25 de Febrero de 201 0,por los funcionarios Agentes Otto Meléndez y el Agente Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, en la cual se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, tratase de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, se configura como una vía publica del tipo calle, orientada en el sentido norte — sur, y viceversa con respecto al callejón jurado, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, la misma exhibe en sus extremos este y oeste, sus respectivas aceras elaboradas en mismos sentidos, las fachadas principal de varias viviendas unifamiliar de diferentes modelos y colores, luego se procedió hacer un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso, no logrando colectar una al respecto, es todo.

2.-ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL suscrita en fecha 17-09-2011 por el Doctor: EDWAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, con cedula de identidad CI.- 4.103.616, victima en la presente Causa, de la cual se desprende lo siguiente: adulto masculino en condiciones estables, conciente orientado, lenguaje coherente, cardiorrespiratorio bien, miembro inferior izquierdo7 inmovilizado con férula ortopédica de yeso, presenta contusión excoriada en tercio proximal de pierna izquierda, aumento de volumen y limitación tuncio de rodilla y pierna izquierda radio gráficamente se aprecia fractura tibial izquierda, se recomienda evaluación por traumatología, realizar nuevo reconocimiento en 30 días, lesiones de carácter grave...” (Resaltado añadido).

3.-ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL suscrita en fecha 08-12-2011 por el Doctor: EDWAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, con cedula de identidad C.l.- 4.103.616, victima en la presente Causa, de la cual se desprende lo siguiente: “...adulto masculino que acude a nuevo reconocimiento con antecedente de traumatismo en rodilla izquierda en hecho de transito el 17/09/2011, presentando fractura de cóndilo femoral y tibial que amerito hospitalización y resolución quirúrgica el 20/09/2011 practicándose reducción, osteosintesis con placas de autobloqueo e injerto óseo, actualmente en programa de rehabilitación inicial, por tres meses. Al examen se encuentra en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente, marcha asistida con muletas, limitación funcional de miembro inferior izquierdo, aumento de volumen en rodilla izquierda con limitación a la flexión, hipotrofia muscular del miembro, cicatriz quirúrgica en rodilla — tercio proximal anterior de pierna de 14 cm. de longitud y 3mm de grosor. Estudios imagenologicos reportan: el 18/09/2011 TAC de rodilla izquierda: fractura condilea lateral de fémur izquierdo; Rx de rodilla izquierda: fractura tibial bi-condilea; Rx rodilla izquierda (21/11/2011). Condición posquirúrgica de fractura de rodilla izquierda sin desplazamiento, disminución del espacio femoro tibial...” (Resaltado añadido).

4.-ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2847, suscrita en fecha 16-12-2011, por el Doctor: EDWAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se ratifica los informes practicados en fechas 17 de septiembre 08 de diciembre del 2011, al ciudadano REY JESUS BORREGALES HENRIQUEZ, con cedula de identidad C.I.- 4.103.616, victima en la presente Causa.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1-. ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES “COLISIÓN”, suscrita en fecha 16í09í11, practicados por el funcionario Vigilante Jonny Díaz, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Tránsito Terrestre de Coro- Estado Falcón, de de la cual se desprenden los datos filiatorios de los conductores, causa del accidente, así como las características y condiciones físicas de la vía y vehículos.

2-. CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 16/09/11 practicada por los funcionarios adscritos al Comando de transito de esta ciudad, la cual se desprende la posición final del vehículo.


SOBRE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, y a tal efecto se observa que de conformidad con el artículo 309 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal la víctima está facultada para presentar acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente presentada contra el ciudadano YEAN PIERE FERREIRA VILCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.204.067 mayor de edad, de 35 años, soltero, fecha de nacimiento 12.12.1976, ocupación comerciante, residenciado urbanización Las Eugenias, tercera etapa calle 3, transversal 3, casa de color gris con rejas blancas, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rey Jesús Borregales Bracho y se admiten las pruebas ofrecidas en la misma. De conformidad con el artículo 309 se le confiere a la víctima la cualidad de parte querellante.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación y la acusación particular propia en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos y que no solicitaba la suspensión condicional del proceso.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la Acusación Particular Propia presentada por la Apoderada de la víctima en contra del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas en ambas acusaciones, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YEAN PIERE FERREIRA VILCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.204.067 mayor de edad, de 35 años, soltero, fecha de nacimiento 12.12.1976, ocupación comerciante, residenciado urbanización Las Eugenias, tercera etapa calle 3, transversal 3, casa de color gris con rejas blancas, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rey Jesús Borregales; por los hechos acontecidos el 16 de septiembre de 2011, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA VICTIMA

De Conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la admisión de la acusación en contra del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ constituye una presunción clara de que se le pueda imponer una pena, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que así lo evidencian, traduciéndose en un peligro de fuga y de obstaculización se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que garantice la culminación del proceso, que proteja a la víctima y el sometimiento del acusado al proceso, dicha medida consistirá en la Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de REY JESUS BORREGALES. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la Apoderada de la víctima por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de REY JESUS BORREGALES. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas en la acusación particular y por la Defensa Privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano YEAN PIERRE FERREIRA VILCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de REY JESUS BORREGALES. SEXTO: Se le confiere la cualidad de parte querellante a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 309 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. OCTAVO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR previsto en el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. DECIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS