REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002191
ASUNTO : IP01-P-2008-002191

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: (S): ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ y ANTONIO OLLARVES LUGO
DEFENSOR: ABG. CARMARIS ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Considerando que los imputados ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, ANTONIO OLLARVES LUGO han compareciendo en reiteradas oportunidades ante el Tribunal a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mientras que los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ y JOSÉ MANUEL PARRA ROJAS no han comparecido, el primero por cuanto no ha sido trasladado efectivamente y el segundo en virtud de no haber sido efectivamente notificado, es por lo que se acuerda efectuar la audiencia preliminar para los imputados ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, ANTONIO OLLARVES LUGO de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, ANTONIO OLLVARVES LUGO y JOSE MANUEL PARRA ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 6 de Agosto de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ y ANTONIO OLLARVES LUGO (QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES); subsanando en cuanto a la calificación del delito por cuanto se evidencia que fueron presentados en su oportunidad por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que acusa a los precitados imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición ..

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “en este caso, como el delito es leve, solicito a la ciudadana Jueza la suspensión condicional del proceso para mis defendidos, ya que no es necesario llegar al debate de juicio oral y publico, el va a admitir sus hechos y por ende solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.

SOBRE LA EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA

En su escrito de descargo la defensa pública en nombre de sus defendidos opuso la excepción prevista en el artículo 28 literal “I”, por cuanto consideró que faltan requisitos formales para intentar la acción y no se determinó con exactitud la participación de sus defendidos en el hecho y que no se evidencia ningún delito.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si dicho solicitud es procedente o no. Considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para creer que los ciudadanos son autores o partícipes del hecho, existe un arma incautada a quien le fue practicada una experticia, el acta policial y las entrevistas dada por los testigos y funcionarios, por cuanto, no se le está declarando culpable y mucho menos imponiendo una pena, simplemente se considera que los elementos presentados por el Ministerio Público lo ponen en el sitio del suceso, por ejemplo. Por lo tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta, se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ y ANTONIO OLLARVES LUGO en hecho ocurrido el día 11 de Septiembre de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ y ANTONIO OLLARVES LUGO libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora pública primera Abogada Carmaris Romero su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ y ANTONIO OLLARVES LUGO es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ y ANTONIO OLLARVES LUGO este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 6 de Agosto de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° PROHIBICION DE PORTAR, DETENTAR U OCULTAR ARMAS y 2° ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS: VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ y JOSÉ MANUEL PARRA ROJAS, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, ANTONIO OLLARVES LUGO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. QUINTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos ABRAHAM JOSUE RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.925.606, mayor de edad, de 25 años, soltero, fecha de nacimiento 10.11.1986, ocupación estudiante, residenciado en la calle Purureche, entre colina y González, casa 32, Coro, estado Falcón y ANTONIO JOSE OLLARVES LUGO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.199.617, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-6-1988, ocupación obrero, residenciado en la calle Sur, con calle Colon, casa sin número, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por un lapso de UN (1) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° LA PROHIBICIÓN DE PORTAR, OCULTAR, DETENTAR, ARMAS DE FUEGO y 2° ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Se deja constancia que los acusados manifestaron entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. SEXTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS