REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002838
ASUNTO : IP01-P-2011-002838

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO
ACUSADOS: EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA
DEFENSA: PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO; DEFENSA PRIVADA: ABGS. ELSA REVILLA, GIOVANNY CORDERO, JOSE SANDOVAL
VICTIMA: LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Considerando que los imputados EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA han compareciendo en reiteradas oportunidades ante el Tribunal a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mientras que el ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ no han comparecido, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos desde el mes de mayo de 2012, siendo infructuosa las gestiones para su traslado, es por lo que se acuerda efectuar la audiencia preliminar para los imputados EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
En fecha 8 de Junio de 2011 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 9 de junio de 2011 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano Leopoldo Rosendo.
En fecha 9 de Julio de 2011, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano Leopoldo Rosendo y contra el ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de Agosto de 2012, luego de múltiples diferimientos tal como constan en lo folios que componen el presente asunto, se realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano Leopoldo Rosendo y al ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano. En su exposición el Ministerio Público ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos y se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, ambos imputados manifestaron no querer declarar. Quedando identificados de la siguiente manera: EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cédula de identidad N° 12.179.802, nació en Tupí, Parroquia Independencia Municipio Federación, Estado Falcón, el 08.09.1972, Agricultor, soltero, residenciado en Sector Las Mercedes Parroquia Maparari, Casa S/Nº, vía Principal, Estado Falcón, hijo de Norma Salas y Pedro Melendez, ELVIS LUIS FLORES, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, manifiesta no haber cedulado, nació en Machiques, estado Zulia, el 30-03-1983, agricultor, soltero, residenciado en el Tural III, al lado de la Finca del Ciudadano IVER VILLAVICENCIO, Municipio Federación, Estado Falcón, hijo de Luís Alberto Flores y Ernestina Cayama y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 14.143.075, nació en Cabimas, estado Zulia, el 28.07.1979, Camionero, soltero, residenciado en el Tural, Carretera Nacional, Churuguara Barquisimeto, sector 2, cerca de la bodega Beto Yarit, casa S/Nº Municipio Federación Estado Falcón.

Seguidamente la defensa del ciudadano Edgar Melendez expone: Abg. José Vicente Sandoval, quien expuso sus alegatos de Defensa, señalando que esta representación, con la venia de estilo ante este Tribunal, plantea la necesidad, una vez oído el acto conclusivo Fiscal, hacer uso del derecho de palabra a los fines de dividir la intervención en 2 puntos, primero, discurre del presente proceso penal bajo una nulidad referida a la violación del recinto privado donde supuestamente fue colectada una evidencia de interés criminalistico referida al vehículo objeto de la denuncia y de ciertas partes automotrices pertenecientes supuestamente al vehículo recuperado, habiendo procedido al comisión policial, no solo en horas de la noche del día 5, sino que también ejecutó la actuación y que la refleja detalladamente en el acta policial, sin la debida orden de Ley, adicionalmente la cadena de custodia fue levantada al día siguiente y no en el momento del allanamiento, haciéndose igualmente infectada de nulidad y así transcurre en el proceso, dejando de llenarse los extremos exigidos en los artículos 210 y 202 A referidos al allanamiento y cadena de custodia, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del allanamiento. En tal sentido, esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes, para no extender la exposición, el escrito contentivo de la acción de nulidad del allanamiento y evidencias de interés criminalísticos interpuestos ante este mismo Tribunal en fecha 3-11-2011 como una acción autónoma para que fuera decidido conforme a la previsión de ley de forma anticipada a la realización de la audiencia preliminar, no obstante en fecha posterior de ratificó el pedimento, lo que consta en autos, dejándose de obtener respuesta alguna al respecto, y en tal sentido, se solicita el pronunciamiento respecto a las nulidades planteadas en este acto para lo cual se resume, de la siguiente forma, consta del acta levantada por los funcionarios actuantes, cabeza del presente expediente, de fecha 5-6-2011, donde la comisión policial, en esa misma fecha y en avanzada hora de la noche, procedió a realizar un allanamiento sin la orden respectiva y sin ni siquiera haber notificado al Ministerio Público de que el día 4 del presente mes y año, habían iniciado una investigación por la denuncia interpuesta por la víctima de autos, lo que también se evidencia de la misma acta, es decir que actuaron bajo la información de la víctima, y así lograron, supuestamente, dar con el paradero del sitio donde encontraron a un ciudadano desvalijando el vehículo objeto de esa denuncia. Ahora bien, esta comisión policial, se saltó a la torera, subvirtiendo el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dejándose de cumplir la orden del Tribunal de Control como garante de que las garantías constitucionales y legales se cumplan a cabalidad, tampoco se hicieron acompañar por los testigos que se exige en este tipo de actuaciones policiales, no hubo levantamiento del acta del correspondiente allanamiento, así como tampoco existe en autos, el acta de inspección ocular al que están obligados por Ley, para determinar el sitio exacto con su dirección donde ocurrió el acontecimiento que terminó con la detención de un ciudadano y con la incautación de un vehículo que estaba siendo, supuestamente, desvalijado. Al existir toda esta gama de violaciones procesales, es evidente, que procede la declaratoria de nulidad del referido allanamiento y por ende, subsidiariamente, la nulidad de la posible o supuesta incautación de elementos o evidencias de interés criminalísticos que dicen en el acta haber recabado, máxime cuando al conducta de estos funcionarios actuantes, no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en los supuestos de las normativas procesales penales ya comentadas, se violentó igualmente, el artículo 202 A del COPP, referentes a la cadena de custodia Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que es obligación para los funcionarios actuantes, que al colectar las evidencias físicas deben cumplir con la cadena de custodia, entendida como, la garantía legal que tiene el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, debiendo cumplir además una serie de requisitos y pasos que el propio artículo le impone, lógicamente, bajo pena de nulidad y así lo ha señalado tanto la doctrina de instancia , como la jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la cadena de custodia que levantó dicha comisión, no fue levantada al momento de su colección, lo que se evidencia de las propias actas o formatos que llenó uno de los funcionarios para registrar lo colectado, pero examinando dicha cadena de custodia, el funcionario obvió incluir como evidencia de interés criminalistico, la recuperación de la camioneta objeto del robo, lo que deja en suspenso de que haya sido en ese mismo sitio la incautación, dejando así una duda razonable al respecto, además de haber sido efectuada en un día distinto al del allanamiento, es plausible que resulta infectada de nulidad requiriendo urgentemente del remedio procesal llamado nulidad, es decir que tanto el allanamiento como la cadena de custodia fueron llevadas adelante por la comisión policial, bajo una flagrante violación del debido proceso y por ende infectado de nulidad, la que se pretende en esta audiencia” Continua la defensa su exposición señalando en segundo lugar: “Esta representación, con el respeto a la investidura que tiene la representación fiscal, considera muy particularmente, que al dar a conocer oralmente al Tribunal los hechos que fundan el acto conclusivo fiscal, esta incurre en el falso supuesto de narrar los hechos, específicamente la aprehensión ciudadano Edgar Gilberto Meléndez Salas, en una persecución en caliente, lo que entiende esta representación y así lo considera, que fue un lapsus mental momentáneo al tratar de leer las actas que le sirven de apoyo y no una afirmación que comprometa su probanza, por cuanto existe un acta policial de fecha 5-7-2011 que detalla con claridad meridiana, a que hora y que día ocurre el hecho, salvo algún desatino, en fechas y horas, que no vienen al caso, a que hora concurrió a denunciar, que según el acta lo fue, una vez atendido en el centro hospitalario, la hora en que fue aprehendido el representado en este acto, siendo que la denuncia fue en el día 4 a primeras horas de la mañana y la aprehensión del representado en esta defensa lo fue el día siguiente en horas de la tarde y el allanamiento, lo fue ese mismo día 5, en horas de la noche, dice el acta que por información y datos aportados por la víctima denunciante, ello evidencia notablemente la procedencia de la solicitud hecha en el numeral anterior. En tal sentido esta representación rechaza en todas y cada una de sus partes, y se reserva el derecho de contradecirlo en la audiencia oral y pública, el acto conclusivo fiscal de acusación que ha esbozado en esta Sala en contra de Edgar Gilberto Meléndez Salas, así mismo, rechaza y contradice la acusación presentada respecto a los preceptos jurídicos aplicables, atinentes al capitulo tercero de la acusación, así como también rechaza y solicita no sean admitidos los órganos de prueba a que se refiere el capitulo cuarto de la referida acusación para lo cual, ratifico en su conjunto el escrito de contestación a la acusación y ofrecimiento de escritos probatorios presentado ante este Tribunal en fecha 3-9-2011, específicamente, trato en este acto el capitulo 5 del rechazo e inadmisión de los fundamentos y preceptos jurídicos y medios de pruebas, asimismo, corren insertos en dicho escrito los medios de pruebas que se ofrecen para ser evacuados en el juicio oral, conforme al fundamento legal, el pronunciamiento de la legalidad, la licitud de cada uno de ellos y la utilidad, a los fines de que este Tribunal pronuncie su admisión también, a todo evento por su puesto, finalmente solicito, conforme a las solicitudes efectuadas en este acto, se le conceda la libertad plena a Edgar Meléndez Salas, o en todo caso, una cautelar menos gravosa con la cual se pueda cumplir la finalidad del eventual proceso que pudiera realizarse, toda vez que no podrá apreciarse ni incorporar se al proceso los medios de pruebas obtenidos en violación a la propia norma adjetiva penal. Es todo”
Por otro lado, la Defensora Pública en representación de los ciudadanos Tony Hernández y Elvis Flores, ratifica el escrito consignado en fecha 10-11-2011, señalando que la Defensa opuso excepciones de conformidad al artículo 28 literales I y C señalando que desde el inicio la Defensa ha señalado que sus defendidos han sido aprehendidos en fecha 5-6-2012, siendo que los hechos imputados, según declaración de la victima Leopoldo Rosendo señala que se efectúo en fecha 4-6-2012, señala que inclusive se solicitó rueda de reconocimiento por cuanto la misma víctima señaló que no todos habían participado en el delito por el denunciado, señala que su defendido fue detenido injustamente por cuanto el día 4-6-2012 no se encontraba con el ciudadano EDGAR MELENDEZ, sino que en fecha 5-6-2012 solicitó una “cola” al ciudadano Edgar Meléndez, asimismo solicitó a todo evento, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión condicional del proceso, en relación a Elvis Flores solicitó el sobreseimiento de conformidad al declarar con lugar el artículo 28 literal C por considerar que no hay suficientes elementos en su contra, por lo que solicita la libertad sin restricciones y en caso de no acordarlo, le imponga una medida menos gravosa que le permita enfrentar el juicio oral y público en libertad. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA

Esta Juzgadora considera declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento por cuanto la misma fue practicada de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta policial narran los funcionarios que el ciudadano Tony Hernández al notar la comisión policial intentó darse a la fuga y él mismo estaba desvalijando un vehículo lo que hizo presumir a la autoridad que el mismo se evadiría y era necesario perseguir para su aprehensión, siendo así dicho allanamiento no viola ni vulnera ningún derecho constitucional ya que se hizo bajo una de las excepciones que la misma ley adjetiva establece y además dicha actuación policial cumple con lo establecido en la normativa, en relación a la solicitud de nulidad de la denuncia, la declaró sin lugar por considerarla ajustada a derecho ya que la misma está suscrita tanto por el funcionario que recibió la denuncia como por el ciudadano (víctima) que la formuló dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a la nulidad de la cadena de custodia, expuso que aún cuando se observa que la mismo no riela en autos, existe acta de inspección, fijación fotográfica y dictamen pericial las cuales son concordantes entres si lo que a criterio de esta Juzgadora son suficientes para estimar que la camioneta corresponde con la señalada por la víctima. Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta opuestas por la defensa.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente los escritos acusatorios presentados por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentada contra los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano Leopoldo Rosendo y contra el ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO, de los funcionarios INSP. FERNANDO SANCHEZ, CABO SEGUNDO ALIRIO RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO JOEL AREVALO, DTDGO. JESÚS BOLIVAR Y VICTOR RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados MELENDEZ SALAS EDGAR GILBERTO, HERNANDEZ LUCENA TONY RAMÓN, RODRIGUEZ WUILMER ANTONIO Y ELVIS LUIS FLORES, lográndole incautar en su poder el vehículo propiedad de la victima, varias piezas y partes de vehículos y unos teléfonos celulares y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2. TESTIMONIO, del funcionario ERICK FREITES (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como que procedida recibir los detenidos y los objetos incautados para su verificación y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3. TESTIMONIO, de los funcionarios JOSÉ NOGUERA Y ANDERSON PINEDA (Agentes), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las primeras pesquisas por ellos practicadas — inspección técnica al Vehículo incautado--, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4. TESTIMONIO, del funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia legal practicada a lo siguiente:
Un (01) cilindro de oxigeno, elaborado en material de color verde serial DOT3AA2015, denominada comúnmente como bombona de oxigeno, Un (01) Manómetro, Una (01) pieza elaborada en metal de color negro denominada comúnmente como purificador de aire, Una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro, denominada comúnmente como tablero, indicador de kilometraje, Dos (02) piezas para tableros de vehículos elaborados en material sintético de color negro, Una (01) pieza para vehículo elaborada en material de color blanco denominada cara e vaca, serial toyota 60-25 SAEI-193 DOT, Una ( 01) pieza para vehículo marca toyota, denominada comúnmente como frontal elaborado inmaterial sintético de color negro, Un (01) envase elaborado en material sintético de color verde, Siete (07) piezas denominadas comúnmente como herramientas elaboras en metal, incautada en el procedimiento y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5. TESTIMONIO, del funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia legal practicada a lo siguiente:
Un —01—Teléfono celular elaborado en material sintético de colores azul y negro, marca Movistar, con su respectiva batería de la misma marca, color blanco de la empresa Movistar, provisto de su chip, Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de colores azul y negro marca Movistar con su respectiva batería color blanco provisto de su chip, Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de colores ROJO Y NEGRO, marca Samsung con su respectiva batería de la misma marca color negro, provista de su chip de la empresa Movistar, incautada en el procedimiento y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6. TESTIMONIO, de los funcionarios, JOSÉ CHIRINOS y MARVISON DELGADO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el Dictamen pericial signado bajo el Nro 277-11 practicado al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CHASIS: FZJ75-9006496 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7. TESTIMONIO, del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO, Victima de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición acreditará el conocimiento que tiene de los hechos por ser victima de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por partes.

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, S/N, de fecha siete de junio del año dos mil once 07/06/2011, suscrita por los funcionarios, JOSÉ NOGUERA Y ANDERSON PINEDA (Agente), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella dejan constancia de haber practicado la misma a: UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, COLOR BLANCO, PLACAS; NO PORTA, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE FALCÓN, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSELVELT CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de las características exactas del mismo y las condiciones y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha siete de junio del año dos mil once 7/06/2011, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA (Agente), Experto Reconocedor adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber practicado la misma a: Un (01) cilindro de oxigeno, elaborado en material de color verde serial DOT3AA2015, denominada comúnmente como bombona de oxigeno, Un (01) Manómetro, Una (01) pieza elaborada en metal de color negro denominada comúnmente como purificador de aire, Una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro, denominada comúnmente como tablero, indicador de kilometraje, Dos (02) piezas para tableros de vehículos elaborados en material sintético de color negro, Una (01) pieza para vehículo elaborada en material de color blanco denominada cara e vaca, serial toyota 60-25 SAEH93 DOT, Una (01)pieza para vehículo marca toyota, denominada comúnmente como frontal elaborado inmaterial sintético de color negro, Un (01) envase elaborado en material sintético de color verde, Siete (07) piezas denominadas comúnmente como herramientas elaboras en metal, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha siete de junio del año dos mil once 07/06/2011--, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA (Agente), Experto Reconocedor adscrito a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber practicado la misma a: Un (01)Teléfono celular elaborado en material sintético de colores azul y negro, marca Movistar, con su respectiva batería de la misma marca, color blanco de la empresa Movistar, provisto de su chip, Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de colores azul y negro marca Movistar con su respectiva batería color blanco provisto de su chip, Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de colores ROJO Y NEGRO, marca Samsung con su respectiva batería de la misma marca color negro, provista de su chip de la empresa Movistar, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.-

4. DICTAMEN PERICIAL Nro 277-11, de fecha siete de junio del año dos mil once 7/06/2011, suscrita por el funcionario JOSÉ CHIRINOS Y MARVINSON DELGADO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico reconocimiento Legal al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CHASIS: FZJ75-9006496, dejando constancia que se encuentra parcialmente desvalijado y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES y TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS para los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES y LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA a lo que manifestaron los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES que no admitirían los hechos e irían a juicio oral y público y por su lado el ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso.

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora pública primera Abogada Carmaris Romero su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de DOS (2) AÑOS, el cual culminará el día 13 de Agosto de 2014 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° OBLIGACION DE MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL LICIRA, 2° ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO y 3° NO CAMBIARSE DE RESIDENCIA DURANTE EL LAPSO DE SUSPENSION. Y ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS y ELVIS LUIS FLORES adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano Leopoldo Rosendo por los hechos acontecidos el 5 de Junio de 2011, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admiten los escritos de descargos presentados por la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, ELVIS LUIS FLORES , por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en contra de LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO; y del ciudadano TONNY RAMON HERNANDEZ LUCENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: SE ADMITE LA CALIFICACIÓN FISCAL por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. QUINTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba y la totalidad de las pruebas admitidas por la Defensa en sus escritos de descargos. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS y ELVIS LUIS FLORES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEOPOLDO ALBERTO ROSENDO. SEPTIMO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad en contra de EDGAR MELENDEZ Y ELVIS FLORES, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales la mantiene. Se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a Juicio en relación a los precitados acusados. OCTAVO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano TONNY RAMON HERNANDEZ LUCENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se fija un régimen de prueba por un lapso de DOS (2) AÑOS y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° LA OBLIGACIÓN DE MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL LÍCITA, 2° ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO y 3° NO CAMBIAR DE RESIDENCIA DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. Se deja constancia que el acusado Tony Hernández manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, manifestó entender las consecuencias de su incumplimiento. NOVENO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal en relación a la causa seguida en contra de Tony Hernando. DECIMO: Se decreta a favor del ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA el cese de la medida cautelar que pesan sobre él. UNDÉCIMO: Se ordena la compulsa del respectivo cuaderno separado en virtud de la suspensión condicional del proceso a favor de Tony Hernández y por la separación de la causa en relación a WILMER ANTONIO RODIRGUEZ. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS