REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002939
ASUNTO : IP01-P-2011-002939

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO
ACUSADOS: JULIO CESAR ESCALONA LEGUIZAMO Y ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SIOLY CONTRERAS y ABG. RAMON DAVILA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CAPÍTULO I

En fecha 13 de Junio de 2011 el Ministerio Público puso a disposición a los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA LEGUIZANO Y ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 24 de Mayo de 2012, la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados JULIO CESAR ESCALONA LEGUIZANO Y ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en esta misma fecha, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA LEGUIZANO Y ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte la defensa privada en la voz del Abogado Ramón Dávila Montilla, quien expuso sus alegatos de Defensa : tomando en consideración la sentencia 406 del 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que apuntó que en cualquier proceso penal no bastan las solas declaraciones de funcionarios policiales aprehensores, sino que se debe formar cúmulo probatorio junto a experticias o declaraciones de testigos ajenos al cuerpo policial que hayan presenciado los hechos, es por lo que pedimos al Tribunal que observe que en las actas sólo consta una actuación de los funcionarios aprehensores que dicen que se habría producido una resistencia a la autoridad, sin que este hecho se haya verificado a través de terceras personas; mas aún, los imputados declararon que ese hecho no es cierto, por lo que en esta contradicción era necesario una prueba adicional, sólo se acompañó una inspección del lugar donde estaba estacionado en el cuerpo policial un carro, lo que notablemente no es útil para probar los hechos acusados. A este respecto invocó el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son: primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría a los ciudadanos cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, consideramos que hay elementos valederos para rogar al Tribunal, en atención del artículo 318 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicte en esta causa el sobreseimiento de ambos imputados, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay pruebas sólidas ni existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para pedir fundadamente el enjuiciamiento. Ante estas irregularidades, se impone la Constitucional Presunción de Inocencia y así ruego al Tribunal que se decrete con las demás consecuencias de Ley. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

Señala la defensa que: “no bastan las solas declaraciones de funcionarios policiales aprehensores, sino que se debe formar cúmulo probatorio junto a experticias o declaraciones de testigos ajenos al cuerpo policial que hayan presenciado los hechos”. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando únicamente lo expuesto en las actas policiales y de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por otro lado, plasma el Ministerio Público los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, siendo éstas solo las actas policiales no existiendo testigos del procedimiento y ni siquiera inspección del sitio del suceso.

Por ello se observa que el análisis que hace el Ministerio Público de los elementos de convicción recabados no se evidencia que el resultado sea o mejor dicho, no da para que el resultado sea la presentación de una acusación.

Siendo entonces que dicha acusación no está sustentada, ya que el fundamento que pudiera existir es insuficiente lo que trae como consecuencia que se proyecte una posible sentencia absolutoria si ha de ir a juicio este asunto, por cuando del control de la acusación ejercido por éste Tribunal, se observa que la misma no aportan fundamento serio para pensar en la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación NO ajustada a la norma, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, por cuanto no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de JULIO CESAR ESCALONA LEGUIZANO Y ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JULIO CESAR ESCALONA LEGUIZANO Y ROMMER ALBERTO DAVILA MONTILLA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad a lo previsto en los artículos 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos Julio Cesar Escalona y Rommer Dávila. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS