REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003116
ASUNTO : IP01-P-2012-003116

ORDEN DE APREHENSION

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 31 de Julio de 2012 en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JAIRO JOSE CALLES CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.473.427, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 2-4-1.956, soltero, de 54 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, y de cara al artículo 250 se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Fundado en los siguientes hechos: En fecha 26 de Julio de 2010 la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA, luego de haber visto un anuncio en el periódico sobre financiamiento de carros sostuvo conversación telefónica con el ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES quién ofertaba los mismos, donde el mismo le pidió la dirección de habitación y al día siguiente le llevó un vehículo ofreciéndole facilidades de pago con una inicial de veinte mil Bolívares (20.000Bs), y que el carro tenía un costo total de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000Bs) y que además debía pagar la cantidad de dos mil bolívares (2000) para el tramite de los documentos de traspaso, en fecha 26 de julio de 2010 la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA le realizó una transferencia de dos mil bolívares (2.000Bs) a la cuenta de JAIRO JOSÉ CALLES CALLES en el Banco de Coro, por concepto del pago para el traspaso del vehículo y la ciudadana le indicó que lo hiciera a nombre de su hijo LEONEL GALVAN DÍAZ, en fecha 01 de agosto de 2010 la denunciante hizo la segunda transferencia a la cuenta del denunciado por la cantidad de veinte mil bolívares (20:000Bs) a la misma cuenta de Bancoro, donde el denunciado quedó en llevarle los recibos de pago pero nunca lo hizo, en esta fecha es que el denunciado entregó a la denunciante el vehículo, el cual no llegó a utilizar pues sus hijos no tenían tiempo de enseñarle a manejar, hasta el día 06 de agosto de 2010 que sacaron el vehículo para probarlo pero el mismo presentó una falla y se apagó, por lo cual la denunciante llamó al denunciado y el mismo se apersonó en casa de la misma y se llevó la batería del vehículo y se la dio de regreso a los dos días siguientes con carga, la probaron pero el vehículo no encendió, informando el denunciado que había entregado el vehículo en perfectas condiciones y por ende debían correr con los gastos de reparación, sin embargo, el denunciado se llevó el vehículo el día 09 de agosto de 2010 para mandarlo a reparar, tras lo cual el denunciado solo daba excusas a la denunciante sobre la reparación del mismo, al punto que no le contestaba el teléfono, siendo en enero de 2011 que el denunciado envió a su hijo a la casa de la denunciante para informarle que su padre había estado enfermo y había extraviado el teléfono celular, luego de lo cual el ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES se comunicó con la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA y le manifestó que no se preocupara, que el vehículo estaba casi listo y que el era un hombre serio que no le quedaría mal, siendo que en el mes de febrero de ese mismo año el hijo de la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA observó el vehículo en cuestión en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, posteriormente se apersona nuevamente el hijo del denunciado a la casa de esta ciudadana y le lleva un vehículo marca Kia modelo Río, y le dice que ese vehículo se lo enviaba su padre JAIRO JOSÉ CALLES CALLES para que lo viera bien y si le gustaba se lo dejaba, por lo cual la ciudadana aceptó ese segundo vehículo en razón a que el ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES había vendido el primer vehículo a otra persona, y le dijo que debía darle treinta y dos mil bolívares (32.000Bs) mas para dejarle ese segundo vehículo, y esta le manifestó que no le iba a dar sino la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000Bs) correspondiente al restante, y este le respondió que estaba bien y que llevaría ese segundo vehículo a lavarlo para entregárselo, siendo que hasta la fecha de la denuncia no le ha entregado ningún vehículo ni le ha devuelto su dinero, acción esta que hace responsable al ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El mismo se configura toda vez que se esta frente a un delito de ESTAFA, establecido en el artículo articulo 462 del Código Penal, delito perpetrado por el investigado.



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-06-11 formulada por DIAZ VIRGINIA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, donde se indica entre otras cosas señalo: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES, CI, V.-7.4 73.427... yo acepte el vehículo que nuevamente me ofreció en venta ya que había vendido el otro, y me dijo que tenía que darle 32.000,00 bsf mas para poderme dejar el vehiculo, y yo le dije que no iba a entregarle mas dinero sino lo acordado del vehiculo anterior el cual restaban 25.000,00 Bsf, entonces me dijo que estaba bien y que cuanto tenía para darle en ese momento y yo le dije que hasta que no me entregara el vehículo yo no le iba a dar mas dinero, me d(/o que se lo llevaba a lavarlo para entregármelo así, y hasta el sol de hoy no me lo llevo... PREGUNTA: ¿diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes mencionados?, CONTESTO: Por que no han querido devolverme el vehiculo y de paso que lo vendió a otra persona y siempre me da muchas largas a que espere.’ Folio 01 y 02. Este elemento de convicción sirve para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES valiéndose en artificios y medios capaces de engañar sorprendió la buena fe de la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA.

2.-CONTRATO PRIVADO CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 28/12/10 entre los ciudadanos JAIRO CALLES, titular de la cedula de identidad numero V.7.473.427 y el ciudadano LEONEL GALBAN DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V.-1 9.311.273, de un vehiculo marca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE. Este elemento de convicción sirve para acreditar la existencia de la negociación

3.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA, de fecha 01-008-2010, expedida por la entidad bancaria BANCORO, titular de la cuenta LEONEL GALBAN nro. 0006-0001-66-0015180732, y como beneficiario JAIRO CALLES 0.1 y.- 7.473.427, numero de cuenta 0006-0037-70-0375001899, por el monto de 20.000 Folio N° 06 Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la negociación y el segundo pago efectuado por la victima al ciudadano JAIRO CALLES.

4.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA de fecha 17-08-2010, expedida por la entidad bancaria BANCORO, titular de la cuenta LEONEL GALBAN nro. 0006-0001-66-001 51 80732, y como beneficiario JAIRO CALLES 0.1 y.- 7.473.427, numero de cuenta 0006-0037-70-0375001899, por el monto de 10.000,00, Folio N° 07 Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la negociación y el tercer pago efectuado por la victima al ciudadano JAIRO CALLES.

5.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA de fecha 26-07-2010, expedida por la entidad bancaria BANCORO, titular de la cuenta LEONEL GALBAN nro. 0006-0001-66-00151 80732, y como beneficiario JAIRO CALLES C.l V.- 7.473.427, numero de cuenta 0006-0037-70-0375001899, por el monto de 2.000,00 Folio N° 08 Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la negociación.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-11, rendida ante La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA, quién manifestó: “El ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES , me vendió un carro el cual se daño y el se lo llevo a reparar, aclarándome que la reparación corría por mi cuenta, la cual acepte, desde el 09-08-1 0, que se llevo el vehiculo, no me lo ha entregado mas y hace tres semanas vino con otro carro a ver si me gustaba, para dejármelo por el otro que había comprado... el me dijo que se iba a llevar el carro para traerlo mas presentable.. Siempre había visto el carro estacionado en el Terminal de pasajeros me llegue allí y le pregunte a los en cargados del estacionamiento que quien era el dueño del vehículo, indicándome que era el señor RAFAEL MARTÍNEZ, quien es el dueño del restaurante Representaciones Doña Chepa... Hable con el señor le pregunte que desde cuando había comprado el carro, diciéndome que ya tenía mas o menos tiempo con eL. .“. Folios Nros. 09 y 10. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

7.- ACTA DE ENTREVISTA fecha de fecha 05-10-11, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, al ciudadano MARTINEZ ARCAYA RAFAEL ANGEL, quién manifestó: “Resulta que en mi negocio se presento una comisión del C.I.C.P.C. y me dan una citación para que me presente el día siguiente debido a que a mi me prestan un vehiculo propiedad de la abogada ESTEFANIA PEREIRA, y me manifestaron los ciudadanos que el vehiculo se encontraba solicitado por esta fa, desconociendo la misma”. Folios Nro. 16 Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como el mismo vehículo ofertado de manera engañosa a la víctima, estaba siendo usado por otras personas luego de haberse cometido el delito investigado.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-11, ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana ESTEFANIA ANDREINA PEREIRA ROMERO, quien manifestó: “ En el mes de Febrero del presente año compre un vehículo maraca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE, al ciudadano EDUARDO JOSÉ OLLARVES REYES, C.I: 9.511.169, al comprarlo se efectuó la revisión correspondiente y se hizo el negocio, en fecha 15-02-11, efectúe la venta notariada por ante La Notaria Publica de Coro” Folios Nros.20 y21. Este elemento de convicción sirva para acreditar como el mismo vehículo ofertado de manera engañosa a la víctima, estaba siendo usado por otras personas luego de haberse cometido el delito investigado.
9.- CONTRATO DE COMPRAVENTA AUTENTICADO, de fecha 18-02-11 entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OLLARVES REYEES, titular de la cédula de identidad número v.-9.511.169 y la ciudadana ESTEFANIA ANDREINA PERERIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-20.297.224, de un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBC-860, maraca TOYOTA, modelo CAMRY, año 1995, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 4T1SK12E4SU520680, motor 4 CILINDROS. Este elemento de convicción sirve para acreditar la existencia de la negociación.

10.-EXPERTICIA Nro.03111-03478, de fecha 14/02/2011, suscrita por el SGTO/2DQ (TT) 3704 QUINTON JOSÉ HERNANDEZ CHINCHILLA, al vehiculo marca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE, Folios 26. Elemento de convicción que sirve para acreditar la revisión del vehículo ante el sistema SIPOL

11.- CONTRATO DE VENTA, de fecha 29/02/08 entre los ciudadanos HENRY RAMON LOPEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V.7.730.834 y el ciudadano EDUARDO JOSÉ OLLARVES REYES, titular de la cedula de identidad numero V.-9.51t169, de un vehiculo marca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE. Este elemento de convicción sirve para acreditar la existencia de la negociación.

12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-12, ante La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano LEONEL ALFREDO GALBAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.311.273, quien manifestó: “mi madre de nombre VIRGINIA DIAZ, realizo un negocio sobre compra de un vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, año 95, color VERDE, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas MBC-860, serial de carrocería 4T1SK12E45U520680, con el ciudadano JAIRO CALLES... el vehículo dejó de funcionar pues recalentó, mi mama llamó al señor Calles y este vino a revisar el vehículo verifico la falla y se lo llevo.., después el ciudadano Calles menciono a mi mama que los repuestos del vehículo eran muy costosos, que le iba a traer a mi mama otro vehículo pero no fue así, luego vimos estacionado el vehículo que le vendió a mi mama en el Terminal, lo que quiere decir que este ciudadano estafó a mi mama por que el vehículo si funciona, por esa razón ella lo denuncio.. Hasta la presente fecha el ciudadano JAIRO CALLES no le ha devuelto ni el vehículo ni el dinero a mi mama, en el mes de Diciembre de 2011 volvió a llamar a mi mama para ofrecerle un vehículo pero no paso de allí... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a su exposición?, CONTESTO: Solo quiero agregar que mi mama confió en que el ciudadano JAIRO CALLES le devolvería el vehículo o que le daría otro, a pesar de que el carro estaba en buenas condiciones y al parecer ya lo vendió, el señor Calles siempre alegaba que el vehículo presentaba muchas fallas y que los repuestos eran muy caros...“ Este elemento de convicción sirve para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana Virginia Josefina Díaz, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que de los elementos se puede acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el engaño para obtener un provecho propio, por lo que las diligencias de investigación, se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano antes mencionado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente para evitar la impunidad.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata del Delito de, ESTAFA delito que prevé una pena por un tiempo de prisión de uno a cinco años, situación que configura el peligro de fuga, siendo que el imputado ha sido citado a este Despacho Fiscal a los fines de ser imputado para el día 30 de enero de 2012, fecha en la cual acudió a esta Oficina Fiscal con el Abogado Raúl José Rojas Calles, como su Defensor Privado, sin embargo, el acto se difirió para el día 08 de febrero de 2012 a los fines de poder juramentarse, siendo que el mismo no ha comparecido nuevamente, lo que representa no solo una falta injustificada a los llamados por parte del Ministerio Público, sino que también evidencia la falta de disposición de este ciudadano en someterse al proceso seguido en su contra.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la conducta evasiva del investigado la pena a imponer e incluso la protección a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JAIRO JOSE CALLES CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.473.427, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 2-4-1.956, soltero, de 54 años de edad; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana Virginia Josefina Díaz, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puesto a la orden del Ministerio Público quien los presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (2) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS