REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001108
ASUNTO : IP01-P-2007-001108
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA, FISCAL TERCERA
ACUSADO: JOSE PEROZO
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. ANA CALDERA
VICTIMAS: TALIH NAJIB YEHYA
DELITO: ROBO GENERICO
CAPÍTULO I
En fecha 12 de Abril de 2007 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 16 de Agosto de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido manifestó el imputado no querer declarar.
Manifestó la Defensa Pública en la voz de Ana Caldera por la Unidad de la Defensa, que se acoge al principio de comunidad de la prueba asimismo solicitó que ante la data de la causa, siendo que sobre su defendido pesa una media cautelar desde el año 2007, solicita que en caso de admitir la acusación de le amplíe el lapso de presentaciones por cuanto su actividad laboral se ve afectada. Es todo
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Omisis)
En este sentido y viendo que es procedente la revisión de las medidas que se le habrían impuesto al imputado, y viendo igualmente que han transcurrido más de cinco años con la misma medida, se le revisa y se le amplía el tiempo de presentación siendo ahora de 30 días ante este Tribunal. Y así se decide.-
CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, titular de cedula de identidad 19.617.793, domiciliado en el barrio Cruz Verde, casa numero 12, calle progreso con Ali Primera, de ocupación albañil, teléfono no posee, hijo Marilis Perozo y Pedro Sangronis, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios Agente ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la ACTA DE INSPECCION, de fecha 11/05/2007, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del lugar de los hechos. Con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece el testimonio del funcionario: Sub-Insp. Lic. Muñoz David, adscrito a Comisaría Ah primera, de la policía del Estado Falcón, a fin que reconozca y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 11/4/2007 depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, de nacionalidad Líbano, con cedula de identidad N E-83.600.O1O, a fin que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar el conocimiento en que se produjo el hecho, siendo este la victima.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano RAMI YEHYA, de 16 años de edad, soltero, estudiantes, N.P.D.P, a fin que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- Se ofrece el testimonio del funcionario ANGEL PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/05/2007, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio que se recibió oficio emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde aparece como victima TALIH NAJIB YEHYA y como investigado JOSE PEROZO. Con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
5.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana ABDUL KALET IMAN, de nacionalidad Libanés, natural de Beirut, de 37 años de edad, estado civil casada, comerciante, con cedula de identidad N E-82.170.319, a fin que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo presencial de los hechos pudiendo narrar en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION, suscrita en fecha 11/05/2007, se traslado y constituyo una comisión, integrado por los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, en el siguiente lugar: CALLE GARCES CON CALLE FEDERACION ESPECIFICAMENTE EN EL CAFETIN ALOMORA, CORO ESTADO FALCON.-
CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, titular de cedula de identidad 19.617.793, domiciliado en el barrio Cruz Verde, casa numero 12, calle progreso con Ali Primera, de ocupación albañil, hijo Marilis Perozo y Pedro Sangronis por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA; por los hechos acontecidos el 11 de Abril de 2007, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA; por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva ampliándose el tiempo de presentación de 8 a 30 días ante este Tribunal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ