REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001911
ASUNTO : IP01-P-2011-001911

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: (S): JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT
DEFENSOR: ABG. ANA CALDERA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: SIXTO PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GREGORIO ROQUE DIAZ, venezolano, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-17.103.297, nacido en Coro, en fecha 18-09-1981, hijo de Miriam Díaz y Ramón Antonio Roque, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 17, vereda 15, n° 8, municipio Miranda del estado Falcón, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, venezolano, de 26 años, titular de la cédula de identidad V-17.629.968, nacido en Coro, en fecha 13-08-1986, hijo de Humberto Romero Lugo y Margot Lugo, soltero, comerciante, residenciado en la Calle Porvenir con Providencia, casa Nº 09, cerca de la Escuela Lucas Adames, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONES, venezolano, de 35 años, titular de la cédula de identidad V-15.310.671, nacido en Coro, en fecha 04-01-1977, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 05 con 07, casa sin número, a una cuadra de carnicería La Corianita, Coro, municipio Miranda del estado Falcón y LILIANA BEATRIZ CASTELLANO PETIT, venezolana, de 28años, titular de la cédula de identidad V-17.520.700, nacida en Coro, en fecha 20-12-1983, hija de Francisco Castellano y Carmen Guadalupe Petit soltera, comerciante, residenciado en la calle Duvisi, con José David Curiel, casa N° 26, al lado de la Arepera Tico Tico, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio SIXTO PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Agosto de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados identificados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de Abril de 2011, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía del estado falcón, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, acudieron a un llamado realizado por el ciudadano SIXTO PEÑA, en su carácter de Cabo Primero, quien solicitó apoyo a la central en virtud de haber sido presuntamente agredido por los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO PETIT, en momentos en los cuales les solicitó, encontrándose frente a las instalaciones del estadio Municipal, en la Avenida Independencia, que bajaran el volumen de la música que escuchaban, y los mismos procedieron a lanzarle varios objetos (botellas de vidrio), agrediendo en contra de la integridad física del ciudadano en mención, y posteriormente de los funcionarios que acudieron al llamado de ayuda, lanzado botellas que sacaban de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, de color Rojo, que se encontraba estacionado cercano al perímetro del estadio, verificando que otros sujetos se dieron a la fuga, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a controlar la situación, ante la negativa de dialogo de los ciudadanos antes señalados, practicando la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO y LILIANA CASTELLANO PETIT, y un adolescente de nombre KEINER FELIPE JIMÉNEZ LÓPEZ, imponiéndolo de sus derechos constitucionales.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “en este caso, como el delito es leve, solicito al ciudadano juez, la suspensión condicional del proceso para mis defendidos, ya que no es necesario llegar al debate de juicio oral y publico, y ellos han demostrado una conducta en el cual no es necesario una imputación ofreciendo como reparación simbólica del daño unas disculpas a la víctima en esta audiencia. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Agosto de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio SIXTO PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO en hecho ocurrido el día 19 de Abril de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora pública segunda Abogada Ana Caldera su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados a los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO, son leves, y la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal a pesar de la concurrencia de delitos.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio SIXTO PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y su defensa, ni la víctima tampoco se opuso, manifestando ambas no hacer ninguna objeción. Se deja constancia que cada uno de los acusados ofreció de manera libre disculpas a la víctima.
Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de VEINTE (20) MESES, el cual culminará el día 15 de Abril de 2014 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° NO REALIZAR CONDUCTAS QUE INFRINJAN NORMAS JURÍDICAS, NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA. 2° MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE y 3° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio SIXTO PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad de los acusados SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS ROQUE, LUIS ANTONIO ROMERO LUGO, JOSE ALFREDO JIMENEZ y LILIANA CASTELLANO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio SIXTO PEÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de VEINTE (20) MESES, el cual culminará el día 15 de Abril de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones 1° NO REALIZAR CONDUCTAS QUE INFRINJAN NORMAS JURÍDICAS, NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA. 2° MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE y 3° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los acusados manifestaron entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas por el lapso de veinte meses, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. Notifíquense a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS