REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006205
ASUNTO : IP01-P-2011-006205

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. ANA CALDERA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: CARLOS JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 21.019.509, de 25 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 19-12-1987 grado de instrucción 3ª año, domiciliado en el barrio 5 de Julio, callejón Los Antonios, cerca de la bodega Miguel El Gordo, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN EL GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Carlos Jiménez. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Agosto de 2012.

En dicha oportunidad la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público.

Por su lado la defensa ratificó su escrito de descargos y solicitó el cambio de calificación a Robo en la modalidad de Arrebatón dado los hechos reflejados en actas en caso de no declarar con lugar su excepción y admitir la acusación, y señaló que en caso de proceder, dado que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicitó que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en base a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas. Es todo.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Visto la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal luego de un análisis de los hechos objeto del presente proceso, concluye que los mismos se subsumen perfectamente en el delito denominado como Robo en la modalidad de arrebatón, conclusión que se desprende y extrae de la declaración de la víctima quien dice que un sujeto le quitó el celular y salió corriendo, hecho que perfectamente encuadra como ya se dijo en el tipo penal de robo pero en la modalidad de arrebatón, dando cumplimiento a elemento objetivo del tipo y por ende al principio de legalidad. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, se le otorga a los los hechos imputados por el Ministerio Pública una calificación provisional distinta a la expresada en la acusación. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Carlos Jiménez; vista los argumentos esgrimidos up-supra y teniendo como fundamento la declaración de la víctima. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ por el hecho ocurrido el día 9 de Diciembre de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación se le impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos con la advertencia del cambio de calificación jurídica, manifestando el acusado EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la Abogado Ana Caldera, Defensora Pública Segunda, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Carlos Jiménez; en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 17 de Agosto de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° INICIAR LA ESCOLARIDAD Y MANTENERSE ACTIVO ACADEMICAMENTE. 2° ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3° NO ACERCARSE A LA VÌCTIMA NI POR SI NI INTERPUESTAS PERSONAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Carlos Jiménez. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes obligaciones 1° INICIAR LA ESCOLARIDAD Y MANTENERSE ACTIVO ACADEMICAMENTE. 2° ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3° NO ACERCARSE A LA VÌCTIMA NI POR SI NI INTERPUESTAS PERSONAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. ELICELYS RODRIGUEZ