REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000667
ASUNTO : IP01-P-2010-000667
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA AUXILIAR SEGUNDA: ABG. NEUCRATES LABARCA.
IMPUTADO: (S): JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE
DEFENSOR: (A) ABG. AGUSTIN CAMACHO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por el Juez de Instancia, Abg. Edgar Rodríguez, quien presenció la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Febrero de 2012, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.
Visto que en fecha 26 de Mayo de 2010, la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.996.372, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 25-01-1951, de 61 años de edad, domiciliado Churuguara, Kilómetro 7, antigua Carretera Coro Churuguara, entrada de Gallones, Galpón de Falconcal, Estado Falcón; por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 27 de febrero de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Marzo de 2010 ante el Comando con sede en Churuguara se presentó un Ciudadano quien se identificó como ADÁN SACHEZ JIMENEZ manifestando que su padrastro de nombre JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, le había apuntado con un arma de fuego y le había efectuado dos disparos, por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia, siendo que a los pocos minutos se presenta un ciudadano quien quedó identificado como JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE quien manifestó que su hijastro le había lanzado varias piedras a su camioneta y que en ningún momento le apuntó con arma de fuego, razón por lo que se procedió a efectuar un registro en el vehículo automotor marca chevrolet, modelo C10, año 1.980, serial de carrocería Ilegible, placas 620-VBI, en donde en un caso plástico de color naranja ubicado en el asiento se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, serial de tambor 41527, de fabricación USA, con empuñadura de madera, con cinco cartuchos sin percutir, arma esta que se describe igual tanto en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 22 de la causa, así como en experticia de reconocimiento técnico suscrito por el experto Ricardo García. Igualmente, al adminicular el acta policial supra indicada con denuncia formulada por la precitada víctima de la cual se observa que el ciudadano JOR RAMOS le apuntó con un arma de fuego y le efectuó dos disparos. Igualmente se desprende de las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ROMERO y MARCOS ANTONIO LUGO, que estos presenciaron el momento para cuando los efectivos procedieron a efectuar el registro al vehículo automotor en referencia, cuyas características se aprecian en acta experticia suscrita por lo expertos MARVISON MORALES Y ROBINSON DELGADO, en cuyo interior fue incautada el arma de fuego referida.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa expone: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado ha manifestado querer admitir los hechos, por lo que solicitamos se le realice la rebaja de pena correspondiente, de igual manera solicito que se deje sin efecto el Régimen de Presentaciones”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26 de Mayo de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 22 de Marzo de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 13 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la experticia de reconocimiento técnico donde se evidencia que se trata de una arma de fuego y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio y pena a imponer es la de CUATRO (04) AÑOS, ahora aplicando el artículo 376 que autoriza al Juez rebajar la pena de un tercio a la mitad, en este caso, se rebaja la mitad por cuanto el acusado no posee conducta predelictual siendo a la final la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado ciudadano JORGE LUIS RAMOS BRACAMONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.996.372, de estado civil Divorciado, nacido en fecha 25-01-1951, de 61 años de edad, hijo de JUANA BRACAMONTE y FRANCISCO RAMOS, domiciliado Churuguara, Kilómetro 7, antigua Carretera Coro Churuguara, entrada de Gallones, Galpón de Falconcal, Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
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