REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002847
ASUNTO : IP01-P-2008-002847

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA, FISCAL DECIMA
IMPUTADO: NESTOR JULIO AREVALO RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. CARMARIS ROMERO
VICTIMAS: LUIS CARVAJAL
DELITO: LESIONES LEVES


CAPÍTULO I

En fecha 12 de Noviembre la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó en sede fiscal al ciudadano NESTOR JULIO AREVALO RAMIREZ por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente Luís Carvajal.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado NESTOR JULIO AREVALO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de varios diferimientos en las cuales la víctima nunca compareció; en esta misma fecha; visto el tiempo transcurrido se realizó la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “revisada como ha sido las actuaciones se observa y siendo que nos encontramos en un delito que data del 09 de septiembre del año 2008 y que el escrito de acusación se consigno en fecha 20-11-2008 sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar es por lo que esta representación fiscal actuando de buena fe y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la CRBV 108, 110 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por cuanto han transcurrido mas de cuatro años desde la comisión del delito, es todo”
.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.
Por su parte la defensa pública expuso: “Esta defensa ante la solicitud de buena fe de la fiscalia esta defensa no se opone a dicha solicitud de sobreseimiento, es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.

Efectivamente el Ministerio Público acusó por el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses.

En aplicación del artículo 108 que establece la prescripción de la acción penal se verifica que para esa pena la acción penal prescribe al año tal y como lo señala el numeral 6 del precitado artículo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 109 el cómputo de la prescripción es el siguiente: el hecho fue ejecutado en fecha 9 de Septiembre de 2008, fecha en la cual debe comenzar a computarse la prescripción. Por lo que a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrito; transcurriendo hasta el día de hoy exactamente, 3 años y 11 meses. No ocurriendo en ese lapso ninguna causa que interrumpiera la misma. Y así se decide.-

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una ACCION PRESCRITA y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acción penal está extinta, no existe. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION, y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano NESTOR JULIO AREVALO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.179.214, 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1973, con domicilio Sector Los Olivos, calle principal del Municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA