REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000911
ASUNTO : IP01-P-2009-000911
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA
IMPUTADO: (S): JUAN JOSE CAMACHO CORDERO
DEFENSOR: (A): ABG. RABEL DUNO
DELITO: ABUSO SEXUAL
VICTIMA: ADOLESCENTE
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por el Juez de Instancia, Abg. Edgar Rodríguez, quien presenció la Audiencia Preliminar en fecha 3 de Junio de 2011, procediendo esta Juzgador en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.
Visto que en fecha 4 de Junio de 2019, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.882.427, residenciado en la calle Páez, entre Sucre y Mariño, frente al parque ferial, casa azul con rejas negras, Churuguara Municipio Federación, estado Falcón, por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLES. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 3 de Junio de 2011. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
El día 11 de mayo del 2.009, siendo las 8;00 horas de la noche encontrándose de servicio en el Comando de la Guardia Nacional, en el punto de control en la carretera Churuguara-Barquisimeto, se presentó una ciudadana que dijo ser MARINA COROMOTO PÉREZ DE CAMACHO, con la finalidad de formular una denuncia informando que el ciudadano: JUAN CAMACHO, quien es su esposo el cual abuso sexualmente de su hijastra KELY JOHANA PÉREZ MORLES, posteriormente el SM/1RA Ríos, nombro una comisión con el fin de que se trasladaran al lugar y ubicaran al ciudadano JUAN CAMACHO al comando a fin de realizar las averiguaciones pertinentes del caso, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa expone: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado ha manifestado querer admitir los hechos, por lo que solicitamos se le realice la rebaja de pena correspondiente. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 4 de Junio de 2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día 11 de Mayo de 2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, admitió el hecho objeto del proceso y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, por ejemplo experticia médico legal, la denuncia; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, esta Juzgadora atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso y por el tipo de delito que atenta contra una víctima especialmente protegida, considera ajustado a derecho establecer una rebaja de un tercio de la pena correspondiente, es decir una rebaja de un año y cuatro meses, quedando finalmente la pena, fijada a cumplir por los ciudadanos en DOS (02) AÑOS y OCHOS (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 3 de Febrero de 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de JUAN JOSE CAMACHO CORDERO por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE CONDENA al ciudadano JUAN JOSE CAMACHO CORDERO, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.882.427, residenciado en la calle Páez, entre Sucre y Mariño, frente al parque ferial, casa azul con rejas negras, Churuguara Municipio Federación, estado Falcón, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KELY JOHANA PEREZ MORLE, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
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