REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003999
ASUNTO : IP01-P-2011-003999


ENTREGA PLENA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano KIMER FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-7.478.056, asistido por el abogado en ejercicio, William Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136059, donde pide la entrega del vehículo cuyas características son: Marca TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1.985, Color: BEIGE, Placa: IBN-475, Serial de Carrocería: FJ62035402, Serial del Motor: 3F006311, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el N° 11F4-371-2011, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, y donde aparece como imputado el ciudadano Regulo Gómez y como víctima el ciudadano José Martínez.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

Revisado el Sistema Iuris 2000 observa esta juzgadora que en dicho asunto ha concluido la investigación por cuanto en fecha 8 de junio de 2012, la Fiscalía Cuarta presentó formal escrito acusatorio, encontrándose pendiente por realizar la audiencia preliminar, así mismo se observa en el presente asunto que al referido vehículo se le practicaron las diligencias pertinentes consistentes en: Experticia de Reconocimiento legal N° 373-11 de fecha 30 de Agosto de 2011.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente al folio 6 del cuaderno separado y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano Simón Bonalde Duno, quien a su vez, confirió poder especial al solicitante ciudadano Kimer Felipe Gómez de forma auténtica por ante la Notaría Pública de Coro, quedando anotado bajo el N° 21 del Tomo 161 llevados por esa Notaría, de lo que se desprende que el solicitante está facultado por el legítimo propietario del vehículo.

En el dictamen pericial aludido el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó que todos sus seriales se encuentran en estado original, que no se encuentra solicitado y que además presenta registra en el enlace INTTT y CICPC a nombre de Simón Bonalde Lugo, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y como consecuencia del poder especial. Así mismo es de observar como Jueza natural del presente asunto con conocimiento de las actas del proceso, que el vehículo no guarda relación con el hecho objeto del proceso.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados y la orden legítima dada por éste mismo Tribunal, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


En consecuencia, no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano KIMER FELIPE GOMEZ, en representación del legítimo propietario ciudadano Simón Bonalde Duno, quien ha acreditado su derecho de reclamación en nombre de su poderdante, y que acreditó ser el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano KIMER FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-7.478.056, asistido por el abogado en ejercicio, William Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136059. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Marca TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Año: 1.985, Color: BEIGE, Placa: IBN-475, Serial de Carrocería: FJ62035402, Serial del Motor: 3F006311, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano KIMER FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-7.478.056, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega formal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. VICTOR ACOSTA