REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003550
ASUNTO : IP01-P-2009-003550

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: (S): CARLOS JOSE GALICIA
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por el Juez de Instancia, Abg. Alfredo Campos, quien presenció la Audiencia Preliminar en fecha 4 de Octubre de 2010, procediendo esta Juzgador en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.

Visto que en fecha 31 de Mayo de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSE GALICIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.930.020, de estado civil soltero, de 39 años de edad, domiciliado en el Barrio Nuevo frente al Liceo de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 04 de Octubre de 2010. En dicha audiencia la representación Fiscal hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

En acta de investigación penal de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrita por los efectivos LÓPEZ DANIEL, JIMENEZ JULIO, ARENA JOSÉ y SILVA JHONNY adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que encontrándose efectuando un recorrido por la localidad de Miramar observaron que transitaba en sentido contrario un vehículo de color verde, marca chevrolet, modelo Aveo, y se le indica a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía y al serle efectuada su revisión se constató la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca ilegible, fabricación USA, cañón corto, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, serial 828593, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, arma esta que se encontraba debajo del asiento del conductor, siendo identificado el ciudadano como CARLOS JOSÉ GALICIA, quien al serle solicitado el porte correspectivo manifestó no poseerlo. Al adminicular dicha acta policial con acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 09 de la causa, se constata de manera igual las características idénticas del arma de fuego incautada, que coinciden de manera absoluta con experticia técnica suscrita por el experto JAMES VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa expone: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado ha manifestado querer admitir los hechos, por lo que solicitamos se le realice la rebaja de pena correspondiente, de igual manera solicito que se deje sin efecto el Régimen de Presentaciones”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado CARLOS JOSE GALICIA por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 15 de Octubre de 2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado CARLOS JOSE GALICIA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la experticia de reconocimiento técnico donde se evidencia que se trata de una arma de fuego y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es la de CUATRO (04) AÑOS, que establece la rebaja por admisión de los hechos que es la mitad correspondiente de DOS AÑO (02), la pena a cumplir por el ciudadano en mención de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de CARLOS JOSE GALICIA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE CONDENA al acusado ciudadano CARLOS JOSE GALICIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.930.020, de estado civil soltero, de 39 años de edad, domiciliado en el Barrio Nuevo frente al Liceo de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ