REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003372
ASUNTO : IP01-P-2012-003372
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.866.335, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-03-1.989, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector Zumurucuare calle Mariño, casa S/N, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público ratificó narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”; y expuso lo siguiente: “Yo llame a Una línea de taxi flash que yo la llamé para que me hiciera una carrera yo no cargada ningún una bolso con ropa de comida y con ropa nos revisaron dos, otra vez chequeo el vehiculo en ese momento el guardia la agarro conmigo la droga la saco de la parte de atrás yo no estaba en la parte de atrás yo no se que le dio el chofer a los guardia que la agarró conmigo. Aparte de mí había 5 personas más en el taxi. Que la droga estaba debajo en l aparte de atrás y yo iba en el asiento de adelante. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Quién realizo la llamada a la línea de taxi? R.- mi cuñado Luís Gerardo Revilla Jayure, - ¿Usted tuene algún tipo de relación con las otras 5 personas? si eran amigos míos desde hace tiempo, ¿hacia donde se dirigía? R.- hasta el terminar de pasajeros y sus amigos hacia la sierra ¿usted conoce al taxista? No pero mi cuñado si lo conocía. ¿Esas personas que iban en el vehiculo estaban hospedados en su casa? Si ellos llegaron de viaje de noche y se quedaron en mi casa porque ya era de noche, ¿Le hicieron la revisión del vehiculo encontraron la sustancia en la parte de atrás usted tuvo a la vista la sustancia incautada? Si. Es todo. La defensa privada procede a preguntar ¿Usted puede indicar el nombre de las personas que se encontraban en el vehiculo? Ender y Anthony, una niña como de seis años y Marisela, ¿A quien pertenece el bolso? el equipaje de los menores pero nunca vi ese bolso negro, ¿a que hora ocurrieron esos hechos?, a las dos y media. ¿En donde se pueden ubicar a las presionas que estaban dentro del vehiculo?, aquí mismo porque me imagino que están aquí todavía y al chofer del carro también lo puedo ubicar. ¿En el momento que ustedes salieron de zumurucuare vistes ese bolso?, no ese bolso no andaba en ese momento, ¿trabajas? si aquí trabajo en construcción y en valencia corto pelo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: en la voz de FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ quien expuso sus alegatos de Defensa, “Analizando los elementos para que proceda la Privación Judicial privativa de libertad debe cumplirse una serie de requisitos entre ellos un hecho que merezca una pena privativa de libertad porque lo menos que se presume que la persona es participe de un presente hecho en el analice del estudio podemos observar que si bien es cierto que se incauto una sustancia también es cierto que este hecho no puede atribuirse a mi defendido toda vez como el lo ha manifestado en esta sala el bolso color negro que se le Wilson no es de su propiedad adicionalmente se observa que según la norma procesal se requiere la presencia de un testigo del acta que riela al folio 5 se observa la presencia de un solo testigo el ciudadano Ramírez Obifre, debo señalarse a este tribunal sentencia de sala de casación penal la Nº 345 de fecha 28-09-2004, y sentencia 406 de fecha 02-11-2004 esta manifieste a que la sola declaración de los funcionarios policiales no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, no existen otros elementos de convicción que la del acta de entrevista de l testigo, el acta de experticia incautada estos no son suficientes para decretar la Medida de Privación Preventiva de libertad, no existe el peligro de fuga, en este caso es insistente en relación a mi defendido, mi defendido no posea actuaciones predelictual tiene arraigo en nuestro país tal como se evidencia en las actas y en consecuencia de ellos debe decretar improcedente la solicitud fiscal en cuanto a que se viola el debido proceso, solicitito libertad plena para mi defendido, en caso que el Tribunal decida otra cosa solicito unas menos gravosa de las contenidas en el 256 hecho en atención a sentencia de sala constitucional de fecha 26-04-2011, finalmente solicito una copia simple de todo el asunto”, es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que cuando se produjo la aprehensión se le incautó la cantidad de Un (1) envoltorio de presunta sustancia ilícita oculto dentro de un bolso negro de su propiedad.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita en veinte envoltorios tipo panelas que llevaba oculta en el interior del tanque de gasolina de un vehículo que él conducía, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que llevaba oculta dentro de un bolso propiedad del imputado en la parte posterior (maletera) en un vehículo un (1) envoltorio con un peso neto de 74,57 gramos de presunta cocaína.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 300 de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/1 ESCALONA PRIETO JOSE, S/1 CONTRERAS MORA JOSE y el S/2 LINAREZ AGUILAR ELISAUL adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Santa Ana de Coro, donde dejan constancia de la aprehensión que efectuaron del ciudadano hoy imputado, del chequeo al vehículo y la sustancia presuntamente ilícita que incautaron justamente oculto en un bolso en la maletera del vehículo pudieron observar que el mismo contenía en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de un material rocoso de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano RAMIREZ OVIFRED en el cual expone: “Hoy como a las 3:15 de la tarde recibí una llamada de la línea para el cual trabajo donde me informaron que fuera a buscar un servicio en el sector Zumurucuare específicamente en la calle Mariño, ahí se montó un ciudadano flaco de piel morena con zarcillos en sus orejas tanto del lado derecho como del izquierdo y de ahí me dijo que fuera al Terminal cuando en la calle principal del sector zumurucuare se encontraba un punto de control móvil de la guardia nacional uno de los efectivos me pidió que por favor me parara del lado derecho de la carretera que le iban a efectuar una revisión al vehículo y al ciudadano pasajero, yo me pare y uno de los funcionarios le dijeron al pasajero que por favor bajara del vehículo que se le iba a realizar una revisión corporal y luego le preguntaron si llevaba equipaje y el dijo que si, entonces el efectivo me pidió el favor que abriera la maletera para revisar el equipaje del ciudadano pasajero y sacaron un bolso de color negro donde se podía leer claramente Wilson y uno de los guardia revisó el bolso y encontró un pedazo como de pasta de color blanco envuelto en un material transparente con un olor muy penetrante y uno de los guardias me dijo que eso era presuntamente droga…”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Agosto de 2012, en el cual dejan constancia que la evidencia física colectada es: Un (1) Bolso de tela de color negro donde se puede leer Wilson contentiva en su interior de Una (1) Bermuda de color gris, Una (1) chaqueta de color gris con rojo y Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de un material rocoso de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína.
4.- ACTA DE INSPECCION de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por la Sub Inspector Experto T.S.U Nervis Romero en el que deja constancia de: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo con un peso bruto de setenta y seis como cero un gramos (76,01) contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso neto setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57gr).
El acta policial analizada conjuntamente con la declaración del testigo es coherente entre sí, dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia del imputado y de la sustancia incautada. Y del registro de cadena de custodia y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancia ilícita y con un peso neto de setenta y cuatro coma cincuenta y siete gramos (74,57gr) de Cocaína, peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA contra el imputado HERMES JESUS ROMERO JIMENEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS