REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003374
ASUNTO : IP01-P-2012-003374
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Veintitrés (23) de Agosto de dos mil Doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano EDGARDO AMAYA ROGRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor.
En dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la Presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días en virtud de las circunstancias de la aprehensión, que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” y quedó identificado de la siguiente manera: EDGARDO AMAYA ROGRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.303, agricultor, nacido en fecha 25-11-1.978, residenciado en la calle principal del sector el yabo, diagonal al estadio en construcción de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
Por otro lado, la defensa manifestó: “Nos adherimos a la solicitud fiscal”. Es todo”.-
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado, consistente en la Presentación cada 45 días por ante este Tribunal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Riela al folio 3 Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2012, donde se evidencia la aprehensión del imputado quien iba a bordo de un vehículo tipo moto fue detenido por la comisión policial por haber adoptado una actitud nerviosa y esquiva a los efectos de efectuar revisión y al ser verificado en el sistema SIIPOL dio como resultado que dicho vehículo esta solicitado por la división de robo de vehículos del Distrito Capital, tipo delito: Robo de Vehículo, según caso N° K-11-0217-01666 de fecha 07/10/2011, estado actual: Solicitado.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, toda vez que dicho ciudadano que se desplazaba en el vehículo tipo moto no dio fe de ser poseedor legítimo de dicho vehículo o en tal caso adquiriente de buena fe; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Por cuanto el imputado fue aprehendido momentos en que conducían dicho vehículo solicitado por el delito de robo y así se evidencia del dictamen pericial la cual riela al folio 28. En este caso se presume que el imputado adquirió dicho vehículo que a su vez proviene de un hecho ilícito por cuanto no cuenta con los documentos requeridos.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la entidad del delito siendo posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, habida cuenta que el ciudadano trabaja, y aportó dirección donde pudiera ser ubicado, se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER al ciudadano EDGARDO AMAYA RODRIGUEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACION CADA 45 DIAS por ante esta Sede Judicial; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS