REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003039
ASUNTO : IP01-P-2008-003039


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PUBLICA CUARTA
IMPUTADO: ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ
VICTIMA: FELIX SMITH
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


En fecha 23 de Noviembre de 2008 es presentado ante este Tribunal el ciudadano ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y transporte terrestre en fecha 22 de noviembre de 2008 por cuanto presuntamente estaba involucrado en una colisión entre vehículo con fallecido. En dicha audiencia se le otorgó al imputado medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con la ley.

El Ministerio Público ordenó practicar las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.

De la investigación realizada logró el Ministerio Público demostrar la comisión de un hecho punible calificado como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que riela a los folios necropsia de ley de la víctima ciudadano Félix Smith.

Según el artículo 108 ordinal 5 de conformidad con la pena de ése delito el mismo prescribe a los 3 años, tomando como fecha de inicio la de su comisión, es decir, 22 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha 3 años y 9 meses.

Así mismo establece el artículo 110 del Código Penal lo siguiente:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno


De la lectura de dicho artículo y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que no ha habido pronunciamiento de sentencia, tampoco ha habido auto de detención o citación al imputado, lo que quiere decir que en ningún momento la prescripción ha sido interrumpida.

Siendo este así, se ratifica el lapso desde la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha. Por lo tanto, sobrepasa el límite establecido por la legislación venezolana para la prescripción es decir, 3 años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción extingue la acción penal, y siendo verificada la prescripción en el presente asunto, lo razonable en derecho, es decretar extinta la acción penal. Y así se decide.

Por lo que considera esta Juzgadora que habiéndose extinguido la acción penal es procedente Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; Y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR CUANTO LA MISMA ESTA PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la extinción de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha , 08-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.447.593, Bachiller, residenciado en el barrio San José, calle 09, casa Nº 30, al frente de la Urb. Coromoto, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de FELIX SMITH GARCIA. TERCERO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2012. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS