REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003113
ASUNTO : IP01-P-2012-003113


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.279.668, de 34 años de edad, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público ratificó narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”; y expuso lo siguiente: “ En verdad lo que paso, aquí hay algo que ellos no pusieron porque ellos ya sabían que tenían un desperfecto mecánico, el señor que me busco a mi me dijo, que dijera que llevaba el carro para La Cebolla, ellos me corrigieron y me dijeron hacia El Cebollal, luego yo les dije que el alternador estaba malo, ellos me dejaron como media hora, a los 28 minutos, ellos revisaron un bus, luego yo di la vuelta en el carro y ellos de dicen, si chamo párate allí, luego cuando estábamos en la fosa ellos dicen, verta esto como que esta adulterado, yo le dije este lo compre yo ayer, en eso él guardia metió un alambre y olió y dijo que me había caído que el carro estaba cargado, en eso yo corrí el carro ni 5 kilómetros porque tenía una falla mecánica, todo comenzó cuando un señor me dijo que le hiciera un viaje, el bajó 6 cajas de un camión de cebollas y ajos, luego el me dijo que lo llevara a San Francisco, desde MercaMara, luego me lo conseguí otro día y me dijo que estaba comprando carros, yo le dije por mi casa venden un caprice en 30 al llegar por mi casa me dijeron que el carro estaba en 33, a los días me lo encontré y el señor que vendía el carro me lo entrego de buena fe porque todos me conocen que soy un hombre trabajador y que nunca me habían visto en cosas malas porque no bebo ni fumo, compre el carro, lo lleve a MercaMara y él me dijo que le diera el carro para llevárselo a la hija mía para que lo meta en facebook para ver si el cliente quiere el carro, yo no le podía decir que no porque él me había dado el carro, el día siguiente me entregó el carro y me dijo llévese el carro que usted lo va a entregar mañana en La Cebolla, al llegar a Coro, me dijo que me tenía que parar en la bomba del KM 7, que allí un hermano y otro señor recibirían el carro porque lo habían comprado. Yo recuerdo que mientras estuve parado allí a otro carro marrón le destaparon el carro, yo no tengo familia aquí, yo he vivido algo muy duro, todavía los guardias ven que yo moví el carro buscando donde daba menos sol, si, yo hubiese sabido que ese carro tenía eso, podía haberme ido porque ellos ni cuenta se habían dado, cuando ellos hicieron el huequito en el tanque, yo me atribule mucho porque me asuste, yo no sabia que eso estaba allí, yo entiendo que ellos se pusieran bravos porque pude haberlos lesionado en la fosa, pero me atribule, en eso me golpearon, luego el capitán dijo, refuercen, refuercen, que esto no sirve, este fue el señuelo, que el cargamento va adelante, yo colaboré con el capitán, les dije como era el señor, luego pusieron un papelito, me tomaron fotos con el cargamento, luego me dijo que qué me había pasado, me dieron agua, comida, me dieron un colchón, me aconsejó, me dijo que yo era un pendejo, luego al llegar a la PTJ un PTJ me dijo como caíste así, los funcionarios me atendieron bien, de allí a la delegación y de allí me trajeron aquí, mucha gente me aconseje que asuma, que me pueden matar, yo vivo con traumas y no hallo que hacer, yo se que de aquí salgo preso, yo lo único que quiero es que para donde me envíen me den un trabajo para mis hijos, le pedí a mi mamá que vendiera mi camioneta. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Puede indicar las características del ciudadano que usted señala? R.- El se presentó como Guillermo, pero no se su apellido, sólo le lleve 6 cajas de MercaMara que allí yo trabajo por las mañanas para ganarme algo, lo deje por Galerías- ¿A quien le compra el carro? R.- Guillermo me dio el dinero para comprar el carro en MercaMara y yo se lo compre a Chicho. ¿En algún momento le entrego el carro al señor Guillermo? R.- Si, él me pidió el carro y se fue con otro que le manejó y me dijo que lo iba a llevar para que su hija lo registrara en facebook, luego me dijo que al día siguiente me lo entregaba para que lo trajera a Coro a la Cebolla y de allí preguntara donde quedaba el 7que allí su hermano y el otro comprador me lo iban a recibir, yo no he hecho los papeles porque apenas me lo habían entregado, él señor Guillermo me quitó mi numero, hable con él en la noche, como a las 7. Seguidamente la Defensa pregunta. ¿Sabes a nombre de quien esta ese carro? R.- Ese me lo vendió Chicho y esta a nombre de un funcionario. ¿Cuanto tiempo pasó desde que tu entregaste el vehículo y te lo volvieron a entregar? R.- Ese carro estaba arrumado y me lo entregaron el sábado, yo se lo entregue a Guillermo como a las 4 de la tarde y luego me lo entregó el otro día como a las 8 de la mañana, él me dijo que le consiguiera una camioneta que estaba negociada para la Sierra, yo creía que de Perija y era la de Coro, me dijo.¿ Tu te alejaste antes de que revisaran el tanque o después= R.- no eso fue cuando le hicieron el huequito al tanque, que me dijeron que había eso y yo me atribulé, me asuste, ellos sabían que había un desperfecto. ¿Cuál es tu número telefónico? 04261630426. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: en la voz de Carlos Gutiérrez, quien expuso sus alegatos de Defensa, expone que hay disparidad en las actas por cuanto en el acta de entrevista señalan un color y en el acta policial se señala otro color, lo que llama la atención, por cuanto señala que su defendido hizo mención que los funcionarios señalaron q que era un señuelo, por lo que debe investigarse, señaló igualmente que se considere el lapso que estuvo el vehículo en manos de un ciudadano identificado como Guillermo, igualmente expone que su defendido se sintió intimidado por cuanto le dijeron que podía permanecer mucho tiempo preso, aseveró que se evidencia que su defendido no tenía conocimiento de lo incautado. Seguidamente el Defensor Privado Jesús Torres señala que llama la atención que en las actas se señala lo incautado como de color pardoso y en otros como marrón, asimismo solicita se realice informe médico forense y se ordene aperturar una investigación a los funcionarios, solicita se realice una experticia al teléfono 04261630426 en cuanto a las llamadas y mensajería y se determine la propiedad del vehículo, por ultimo la defensa señala que se opone a la solicitud fiscal y solicita la imposición de una medida menos gravosa y se acuerden copias simples de la totalidad de la causa y del auto que se publique. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que cuando se produjo la aprehensión se le incautó la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo panela de presunta sustancia ilícita.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita en veinte envoltorios tipo panelas que llevaba oculta en el interior del tanque de gasolina de un vehículo que él conducía, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que transportaba en un vehículo específicamente en el tanque de la gasolina, un total de 20 envoltorios tipo panela y por el peso total de la misma la cual supera la cantidad para considerarlo posesión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 098 de fecha 29 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 Atencio Núñez Weismer, S/1 Osorio Laguado Gustavo, S/1 Sánchez Colmenarez Emilio y S/1 Viloria Fabián Guillermo adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Dabajuro del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión que efectuaron del ciudadano hoy imputado, del chequeo al vehículo y la sustancia presuntamente ilícita que incautaron justamente oculto en el tanque de la gasolina del vehículo que venía conduciendo el imputado, constatando que en la parte posterior del tanque de la gasolina se observó la existencia de un doble fondo donde se observó una lámina de aproximadamente 42 cm. de largo por 25 cm. de ancho la cual estaba sostenida por el material sintético conocido como masilla, por lo cual utilizando herramientas adecuadas procedieron a levantar dicha lámina y se percataron que en su interior se encontraban ocultos varios envoltorios tipos panelas forrados con material sintético transparente y de color negro, sustrayendo del compartimiento uno de dichos envoltorios el cual al ser revisado y destapado pudieron observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante presumiéndose que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana… quedando identificado el ciudadano como Gustavo Adolfo Rojas Pérez…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano CANDIDO RAMON SIVIRA LEAL en el cual expone: “El día de hoy domingo 29 de julio de 2012, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, me encontraba hablando con un amigo en la avenida aeropuerto al frente de la parrillera de Rafaelito del sector cadafe I del Municipio Dabajuro de Dabajuro Estado Falcón, cuando iba pasando una patrulla del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana donde traían a un carro remolcado marca chevrolet color azul modelo Impala de pronto se detuvieron justo al frente de nosotros y un funcionario nos solicita la cédula para que lo acompañara hasta la sede del Comando Rural de la Guardia nacional Bolivariana ubicada al final de la avenida aeropuerto de Dabajuro, Estado Falcón para que sirviera de testigo debido a que le iban a realizar una inspección al vehículo que llevaban remolcado los funcionarios empezaron a realizar la inspección minuciosa al vehículo donde le bajaron el tanque de gasolina en presencia de mi persona, se observo una irregularidad en el mismo donde se detectó un doble fondo y procedieron a destapar con un destornillador una tapa cuadrada que se encontraba en la parte posterior del mencionado tanque el cual estaba cubierto con un material gris de presunta masilia, después al quitar esa tapa observe que se encontraban dentro del tanque unos envoltorios tipo panela de color negro envueltos con un adhesivo de plástico transparente, en ese momento me dijo uno de los funcionarios que me acercara para abrir uno de los envoltorios tipo panelas en mi presencia para que observara el contenido de mencionadas panelas, el cual tenía una hierba seca, de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana constatando la existencia de veinte (20) panelas de la presunta droga denominada Marihuana, es todo.”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo 29 de julio del 2012, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, me encontraba hablando con un amigo en la avenida aeropuerto al frente de la parrillera de Rafaelito del sector cadafe 1 del Municipio Dabajuro de Dabajuro Estado Falcón, cuando iba pasando una patrulla del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana donde traían a un carro remolcado marca chevrolet color azul modelo impala, de pronto se detuvieron justo al frente donde me encontraba y un funcionario me solicita la cedula de identidad y lo acompañara hasta la sede del Comando Rural de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado al final de la avenida aeropuerto de Dabajuro Estado Falcón, para que sirviera de testigo debido a que le iban a realizar una inspección al vehículo que llevaban remolcado el cual se encontraba en forma sospechosa, al llegar a la sede del comando Rural, los funcionarios empezaron a realizar la inspección minuciosa al vehículo donde le bajaron el tanque de la gasolina en presencia de mi persona, se observo una irregularidad en el mismo donde se detecto un doble fondo y procedieron a destapar con un destornillador una tapa cuadrada que se encontraba en la parte posterior de mencionado tanque el cual estaba cubierto con un material gris de presunta masilla, después al quitar esa tapa observe que se encontraban dentro del tanque unos envoltorios tipo panelas de color negro envueltos con un adhesivo de plástico transparente, en ese momento me dijo uno de los funcionarios que me acercara para abrir uno do los envoltorios tipo panelas en mi presencia para que observara el contenido de mencionadas panelas el cual tenia una hierba seca, de color marrón con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana constatando la existencia de veinte (20) panelas de la presunta droga denominada Marihuana, es todo”.

4.-CONSTANCIA DE RETENCION: Fecha 29 de Julio de 2012. Punto de Control ubicado en la carretera nacional falcón-Zulia, le fue retenido al ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Pérez lo siguiente: 1.- Un (1) vehículo marcha chevrolet modelo impala, año 1981, color azul, placas VAO221, serial de carrocería 1L694BV110291, tipo sedan, clase automóvil, uso particular. 2.- Un (1) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800 serial N° 2TA4CC1210407905, color gris y negro, con su batería Huawei HB5A2 y un chip telefónico de color blanco movilnet.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Julio de 2012, en el cual dejan constancia que la evidencia física colectada es: Diecinueve (19) envoltorios tipo panelas forrados con cinta adhesiva color negro, y Un (1) Envoltorio tipo panela de color plateado forrados con papel aluminio cinta adhesiva transparente, para un total de Veinte (20) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana que arrojó un peso aproximado de Once (11) kilos con trescientos ochenta (380) gramos…”
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA: De fecha 29 de julio de 2012. Donde se muestra el compartimiento secreto (tanque de gasolina) donde se encontraban ocultas las 20 panelas de presunta droga. También se observan las 20 panelas en el piso, el vehículo y el ciudadano aprehendido.
7.- ACTA DE INSPECCION de fecha 30 de Julio de 2012, suscrita por la Sub Inspector Experto T.S.U Siled Rojas en el que deja constancia de: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, el cual consta de: MUESTRA: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de los cuales Diecinueve (19) son de color negro y Uno (1) de plateado, posteriormente se obtiene el peso bruto total de Doce (12) coma ciento sesenta y cinco (165) kilogramos cebolla, se apertura y se observa una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pastoso y semillas de aspecto globuloso deshidratados con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Diez coma setecientos ochenta y cinco kilogramos (10.785 Kg.).
7.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-516, de fecha 30 de julio de 2012, realizada por la experto Inspectora Siled Rojas, resultando la sustancia incautada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

El acta policial analizada conjuntamente con la declaración de los testigos que son contestes y coherentes entre sí, dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia del imputado y de la sustancia incautada. Y del acta de inspección y de la experticia química se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso total de ambos envoltorios de Diez coma setecientos ochenta y cinco kilogramos (10.785 Kg.) de Marihuana, peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Por otro lado, hay un aspecto especial en este asunto ya que el ciudadano imputado en el momento de aportar los datos de su domicilio no fue claro, de hecho no sabía donde vivía, por otro lado, la residencia es supuestamente en caracas, lo que hace dudar a éste juzgadora que el imputado se pudiera someter al proceso, por cuanto al no aportar una dirección exacta y válida donde pudiera ser notificado para los actos del proceso, por otro lado, presentó una constancia de trabajo sin sello y en la supuesta dirección donde habita, contradicciones que realmente siembra duda en esta juzgadora.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO ROJAS PEREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia con forme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo y del celular identificado en autos Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS