REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003194
ASUNTO : IP01-P-2012-003194
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.801.565, nacido en fecha 20-12-1973, domiciliado en Las Calderas, urbanización El Cardòn, calle 4, a una cuadra del módulo policial, municipio Colina, parroquia Las Caldera, del estado Falcón, ocupación taxista, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en grado de complicidad conforme el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público presenta al ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA e hizo una relación sucinta de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y luego de describir los hechos imputados, procedió a precalificar los mismos y en consecuencia imputó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en grado de complicidad conforme el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO con lo cual considera satisfecho el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Describió cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, los cuales considera que permiten estimar la participación del ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, en el delito imputado, fundamentó el fiscal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en relación a la gravedad o magnitud del daño causado expuso las razones por las cuales lo considera acreditado, dejando constancia que señaló, fundamentó igualmente las razones por las cuales consideraba la existencia de peligro de obstaculización de la investigación, considerando satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la medida judicial de privación de libertad por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario en el presente asunto penal.
Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y expuso: “ yo me encontraba en el ”lavaito” que se encuentra en la entrada de Las Calderas, salí, le coloque mi coquito de taxi, agarre la variante, cuando entre por los Perozos, por el Rincón Llanero, veo a un muchacho con la mano en el pecho, yo venia con los vidrios arriba y no lo vi bien, no lo vi herido, luego que se montó en mi carro es que veo que esta herido, allí él decía me, me quitaron la moto, me quitaron la moto, al llegar al hospital, ayudé a bajarlo, y en eso llegó la policía, yo les dije que sólo hacia un servicio, me llevaron detenido, no me golpearon para nada, como creía que me iban como ya me lo hicieron una vez y se comprobó que soy inocente, luego pasada la noche, me dijeron que estaba involucrado en esos hechos, yo lo que hice fue hacer un servicio, yo no sabia nada de donde venía él. Seguidamente la Fiscal y Defensa no realizan preguntas. Acto seguido la Jueza interroga: ¿A que hora consiguió al ciudadano y lo llevó al Hospital? R.- Como a las 4:00, 4:30 de la tarde. ¿De quien es el carro? R.- Es mío, se lo compré a un amigo, aunque no he hecho el traspaso aún. ¿Con quien vive usted? R.- Con mi esposa y mi familia, alquilado en Las Calderas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “niega, rechaza y contradice la exposición fiscal por cuanto considera que de actas no se desprende ningún elemento que vincule a su defendido con los delitos imputados, señala que sólo consta la entrevista rendida por un funcionario que se encontraba en el lugar de los hechos, manifiesta que le sorprende que describa de manera clara y precisa el vehículo de su defendido, mientras que no describe el vehículo en el cual se dieron presuntamente a la fuga los supuestos implicados, señala además que en ninguna acta consta la descripción de las características fisonómicas de su defendido, presume que a su defendido lo relacionan por cuanto se encuentra relacionado en registros policiales, los cuales afirma, corresponden a libertades plenas otorgadas a su defendidos por robo y por homicidio, señaló además que de los folios 40 al 42, riela experticia realizada a vehiculo en el cual supuestamente huyeron los implicados y en los folios 46,47 y 48 la experticia realizada al Aveo, aseverando que llama la atención que en ambos carros, según dichas experticias se encontró lo mismo, manifestando al defensa que coincide en exactamente todo lo descrito como incautado en ambos vehículos, lo que considera que es un corte y pegue y que llama la atención por lo que solicita la nulidad de esa experticia, además señala que el salio de Las Calderas, salio de un “lavaito” ( auto lavado), y que al entrar a Los Perozos, se consiguió con un ciudadano con la mano en el pecho, que lo paró y que sólo le decía, la moto, la moto, y lo llevó al Hospital en el cual sorpresivamente cae detenido, en cuanto a la investigación señala que del auto de apertura de investigación no se identifica a Kevin García como víctima, considerando que es una sola investigación, se opone a la precalificación igualmente de Delincuencia Organizada por considerar que se refiere a mas de tres ciudadanos, mientras que en esta causa estaría sólo su defendido y el hoy occiso. Por ultimo solicitó se le imponga una medida menos gravosa exponiendo que su defendido ha cumplido en los tres procedimientos que tuvo ante este Circuito, por lo que ratifica su solicitud de medida cautelar menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó pocas horas luego del suceso, cuando estaba dejando a un ciudadano lesionado, quien también estaba involucrado en el hecho delictivo, en el Hospital General de Coro, en un vehículo que previamente había sido identificado por otra persona como el vehículo que había sido abordado por personas que venían en una toyota, vehículo este último, visto en el sitio del suceso por uno de los testigos presenciales del mismo.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón de un señalamiento realizado por un sujeto desconocido, que dijo que en un vehículo aveo lo habían abordado las personas que a su vez dejaron un vehículo toyota verde abandonado, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en grado de complicidad conforme el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya materialidad se verifica por ejemplo de la necropsia de ley, y de los testigos quienes afirman que tres sujetos armados entraron en su residencia sometieron al ciudadano Jorge Sanquiz y le quitaron la vida.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 4 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario: Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al rea de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Agente Daniel Ramírez, informando, que en momentos que se encontraba almorzando en la Calle Unión entre Calle Jansen y calle Chevrolet, Estado Falcón, específicamente en la casa de un amigo de nombre JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego donde sometieron a los presentes y al momento de percatarse de la acción se introdujo dentro de una habitación de la vivienda, donde permaneció hasta el momento de escuchar un disparo, por lo que tomo la decisión de hacerle frente a los delincuentes logrando herir a uno de ellos, quienes posterior mente emprendieron la huida del lugar, asimismo se percató que los maleantes le habían dado muerte al ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, no aportando mas detalles al respecto. Por lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes LOPEZ JORGE, MARVINSON DELGADO, ANDERSON PINEDA y HEBERSON VALENCIA, a fin de verificar la información antes aportada. Es todo.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario: Agente SANTANA LOPEZ, adscrito a la Brigada de los delitos Contra Integridad Psicofísica de las personas de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado por loa superioridad a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios: Agentes LOPEZ JORGE, MARVINSON DELGADO, ANDERSON PINEDA a bordo de vehículos particulares, hacia LA CALLE UNIÓN ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CI-IEVROLET, CASA NÓRO 75, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por el funcionario Agente de Investigación DANIEL RANIREZ, quien nos indicó el lugar exacto donde se originaron los hechos, procediendo el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, logrando observar en la fachada de la vivienda antes mencionada vahos impactos de bala, asimismo en el interior de la misma en un espacio físico que funge como dormitorio, sobre la superficie del suelo se logró observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición ventral, con su extremidad superior izquierda flexionada y superior derecha extendida y sus extremidades inferiores extendidas, quien portara como vestimenta, una Prenda de vestir para caballero tipo franelilla de color Blanco y una prenda de vestir para caballero tipo Jean de color Azul, culminada la misma se procedió a la remoción del cadáver y traslado al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, de igual manera nos manifestó que el hecho se había suscitado momentos que se encontraba en la precitada dirección, almorzando en compañía del hoy occiso y su cónyuge de nombre YORIS MARTES PERNIA, cuando tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes, despojándolos de dinero en efectivo, y en vista que él se encontraba en el interior de una de las habitaciones, escucha un disparo, el cual le cegó la vida al propietario de la residencia, a tal efecto, el funcionario, sale para hacerles frente a los delincuentes y se vio en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento Marca Glock Modelo 19, Serial EAK638, para resguardar su integridad física y la de los presentes donde sostiene un intercambio de disparos con estos sujetos, logrando herir a uno de ellos, pero no obstante estos lograron abordan un vehículo clase camioneta, marca Toyota de color verde, huyendo con rumbo desconocido, en vista de lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista escrita en torno al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en comparecer, de igual manera se le hizo énfasis sobre el paradero de la ciudadana YORIS MARTES PERNIA, indicándonos que se encontraba presente en el lugar por lo cual sostuvimos entrevista con la misma siendo identificada de la siguiente manera: YORIS DEL CARMEN MARTES PERNIA, Titular de la cedula de identidad V-18.480.998 (DEMAS DATOS FIL IATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), a quien se le inquirió sobre los datos filiatorios del hoy interfecto quedando identificado de la siguiente manera: JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28/10/1983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Unión entre Calle Jensen y calle Chevrolet, casa número 75, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 14.573.585, en vista de lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista escrita en torno al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en comparecer. Acto seguido se notificó a la policía del Estado Falcón, sobre las características del vehículo utilizado por los sujetos para huir del lugar, quienes avistan dicho vehículo en EL SECTOR 5 DE JULIO, CALLEJÓN LOS PEROZOS, VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, por lo que obtenida dicha información optarnos por trasladarnos a la dirección antes indicada, donde una vez presentes lograrnos observar un vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA SXA167031176, PLACAS A8848EM, donde procedió el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma se trasladó el vehículo antes descrito a la sede de este Despacho a fin de practicarle las experticias de rigor, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de dar con alguna persona que tenga conocimiento del hecho donde logramos entrevistamos con un morador del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que dicho vehículo había sido abandonado por varios sujetos momentos en que realizaran un trasbordo en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, seguidamente se tuvo conocimiento que en EL HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, el cual fuera trasladado por un sujeto a bordo de un vehículo con características similares al antes mencionado como utilizado por los sujetos para realizar el trasbordo, obtenida dicha información optamos por trasladarnos a la dirección mencionada, donde una vez presentes en dicho centro asistencial, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, lograrnos sostener entrevista con el galeno de guardia Dr. JUAN CARLOS GARCIA, matricula 4208, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el día de hoy Sábado 04/08/12, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego quien respondiera al nombre TERECE GARCIA KEVIN, Titular de la cedula de identidad V—28.159.956, de igual forma se le inquiri6 sobre la vestimenta que portaba el hoy occiso para el momento de ingresar a dicho hospital, indicándonos que portaba como vestimenta Una (01) Prenda de Vestir tipo franela marca Quiksilver, talla M, de color negro y Un (01) pantalón tipo jean, Marca Wrangler, Talla 32 de color azul, dichas evidencias son colectadas, a fin de practicarles las-. experticias correspondientes, y que el cadáver del mismo se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, por lo que nos dirigimos a la referida sala de Patología, donde una vez presentes logramos observar sobre un mesón metálico el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, quien presenta las siguientes características físicas: Tez Moreno, Contextura delgada, cejas pobladas, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1,80 Mts de estatura, por lo que el funcionario Agente ANDERSON PINEDA procedió a practicarle una inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando apreciársele las siguientes heridas: Una (01) herida en la región pectoral izquierda y una (01) herida en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; culminada la misma se procedió a la remoción del cadáver y traslado al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente nos trasladamos hacia el modulo policial del referido nosocomio, con la finalidad de obtener información sobre el paradero del ciudadano quien trasladara al hoy interfecto a dicho hospital, siendo recibidos por funcionarios de la policía del Estado Falcón, quienes al imponerle el motivo de nuestra presencia nos hicieron entrega de un vehículo MARCA CHE VROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29646V321568, PLACAS AHI91F, el cual fuera utilizado como medio cíe transporte por los autores del hecho que se investiga, donde procedió el funcionario Agente NDERSON PINEDA, a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, culminada la misma se trasladó el vehículo antes descrito a la sede de este Despacho a fin de practicarle las experticias de rigor, asimismo procedieron hacernos entrega del conductor del mismo el cual quedara identificado de la siguiente manera: KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20-12-73, de 39 años de edad, soltero, comerciante, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, dalle 15, Sector 08, Casa número 02, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.801.565, y amparados en el artículo 248°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito flagrante se procede a practicar la aprehensión de dicho ciudadano leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del precitado código, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado indicando que el ciudadano detenido fuera trasladado a la comandancia general de la policía del Estado Falcón, y que las actuaciones les fueran enviadas a la brevedad posible. Acto seguido retornarnos a la sede de este despacho donde una vez presente en esta unidad operativa procedí a verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) sobre los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar por ante este cuerpo detectivesco los hoy occisos así como el ciudadano detenido donde luego de introducir sus datos se pudo constatar que a los mismos les corresponden sus datos y JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA (occiso), titular de la cédula de identidad V-14.573.585, posee los siguientes registros policiales según expedientes: H—777.090, de fecha 30/08/2008 por la Sub Delegación Coro, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO1 G—256.875, de fecha 27/09/2002, por la Sub delegación Las Acacias, por el delito de ROBO, el ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA (Detenido), titular de la cedula de identidad V-11.801.565, posee los siguientes registros policiales según expedientes: 383.614, de fecha 10/03/2007, por la sub delegación coro, por el delito de Homicidio, G-859.533 de fecha 26/11/2005 por la sub delegación coro, por el delito de ROBO y TERECE GARCIA KEVIN (occiso), titular de la cedula de identidad V-28.159.956. no posee registros policiales, de igual forma procedí a verificar por ante dicho sistema las posibles solicitudes que pudieran presentar los vehículos el primero: MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA SXA167031176, PLACAS AB848EM, el segundo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR PLÁTA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29646V321568, SERIAL MOTOR 46V321568 PLACAS .AHI91F, donde se pudo constatar que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO RAV4, AÑO 98, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA SXA167031176, PLACAS A3848EM, se encuentra SOLICITADO, POR LA SUB DELEGACION LAS ACACIAS, EST(DQ CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE 1-961. 513, DE FECHA 30-05-12, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO. Acto seguido se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-- 01654, incoada en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Anexo a la presente actas de inspecciones técnicas practicadas y Derechos de imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 01983, de fecha 04 de Agosto de Dos Mil Doce, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIVENDA SIGNADA CON EL NUMERO 75, CALLE UNION, ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CHEVROLET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.
4.- ACTA DE INSPECCION N° 01984, de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL CALLEJON LOS PEROZOS, DEL SECTOR 5 DE JULIO CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El vehículo tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM.
5.- ACTA DE INSPECCION N° 01985, de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
6.- ACTA DE INSPECCION N° 01986 de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El vehículo tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F.
7.- ACTA DE INSPECCION N° 01987, de fecha 4 de Agosto de 2012, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Donde se observa la vista general de la fachada principal de la VIVIVENDA SIGNADA CON EL NUMERO 75, CALLE UNION, ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CHEVROLET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN; Así mismo se observa vista particular y detalle de evidencias (7 conchas de bala) localizadas en dicha vivienda, así mismo la vista particular y detallada del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.
9.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Relacionada con la inspección N° 01985, donde se observa la vista general de un cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA. Se observa igualmente las lesiones.
10.- MONTAJE FOTOGRAFICO: Relacionada con la inspección N° 01984, donde se observa la vista general de un cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN TERECE GARCIA. Se observa igualmente las lesiones
11.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 4 de Agosto de 2012. En ésta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quede escrito: YOIRIS DEL CARMEN MARTES PERNIA, titular de la cédula de identidad número V-18.480.998, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número k-12-0217-01654, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa Ubicada en el Sector Pantano Centro, Calle Unión, entre calles Chevrolet y calle Jansen, Municipio Miranda, casa número 75, del Estado Falcón, con mis esposo JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, mis dos niñas y un compadre de nombre DANIEL RAMIREZ, quien funcionario del CICPC, y estaba en mi casa porque el frecuenta mucho y estábamos conversando como siempre, luego como a eso de las 03:00 horas de la tarde, llegaron tres personas desconocidas, por la parte de la bodega, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligo a mi esposo que abriera la puerta, en ese momento DANIEL RAMIREZ, junto a mi persona y mis hijas, nos metimos en el cuarto de las niñas, luego los sujetos comenzaron a desordenar las cosas en búsqueda de oro porque ellos buscaban las joyas, entonces mi esposo le dio el dinero que tenia, luego uno de los delincuentes se va al cuarto porque querían que le dieran joyas, mi esposo le dice que no tiene uno de los sujetos se va al cuarto y comienza a revisar y tirar todo y como no con sigue nada le dice a mi esposo que se arrodille cuando mi esposo lo hace, le da un tiro en la cabeza yo comienzo a gritar y el sujeto se sale corriendo del cuarto, después escucho varios disparos dentro de la casa era Daniel Ramírez, con el delincuente que le había disparo a mi esposo que tuvieron un intercambio de disparos, luego de eso se van me entro una crisis lo que hice fue agarrar a mis hijas, fue cuando después llegaron vecinos y posteriormente llego la policía y los lleve hasta donde estaba mi esposo tirado” SEGUIDNENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso Ocurrió en el sector pantano centro, Calle Unión entre Calle Chevrolet y Calle Jansen, casa numero 75 de esta ciudad, como a las 03:00 horas de la tarde día de hoy 30/04/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, víctima del presente hecho? CONTESTO: “se llama JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08/12/78, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la dirección donde ocurrió el hecho, titular de la cedula de identidad numero V-14.573.585”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “estaba mi esposo, un amigo de nombre Daniel Ramírez, mis dos hijas de de uno y dos años y yo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos actuaron en el hecho? CONTESTO: “fueron tres” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho”. CONTESTO “el primero es de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena clara, cara ovalada pequeña, cabello corto y negro, nariz perfilada, vestía para el momento un pantalón azul con una chemise de color azul con líneas anaranjadas, el otro es de estatura mediana, contextura regular, color de’ piel morena oscura, cara redonda, vestía una franela de color blanco con pantalón azul y el tercero es de estatura mediana, contextura regular, color de piel clara, cara perfilada, cabello corto y negro vestía para el momento un suéter blanco y pantalón oscuro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica de las armas que utilizaron los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “solo vi uno el primero antes descrito quien estaba armado no recuerdo como era” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas ocasiones los sujetos accionaron el arma en contra de la humanidad de su esposo? CONTESTO: “una sola vez” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los sujetos antes descrito cuál de ellos acciono el arma en contra de la humanidad de su esposo? CONTESTO: “el primero de los mencionados” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para llegar y retirarse del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “no le se decir en que llegaron ni en que se fueron” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el lugar donde el ciudadano DANIEL RAMIREZ, sostuvo el intercambio de disparo con uno de los sujetos? CONTESTO: “entre la sala y cocina de la casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones por arma de fuego escucho? CONTESTO: “fueron varias” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, al momento del hecho los sujetos autores del hecho se llamaron por algún nombre u apodo? CONTESTO: “no” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde va hacer inhumado el ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA? CONTESTO: “no se, si aquí en coro o en valencia de donde es el” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, fueron despojados de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “si se llevaron como 5000 bolívares en efectivo y mi celular marca BlackBerry, modelo géminis, color negro con amarillo, signado con el numero 0424.686.8623, valorado en 1500 bolívares” DECIMA SEXTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES, FIRMAN.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE..
En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quede escrito: DANIEL RAMON RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número y- 16.830.677, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales número k-12-0217- 01654, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expuso lo siguiente:’ Resulta que estaba almorzando en la casa de mi compadre de nombre JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, ubicada en la calle unión entre Chevrolet y Jansen, cuando termino de comer me dirijo hasta la habitación principal, y me recuesto y dure varios minutos, cuando me percato de la hora salgo de la habitación para irme hasta la sede de este despacho porque estaba reforzando el presente turno de guardia, cuando voy saliendo la esposa del hoy occiso, de nombre YOIRIS MARTES, me hace señas que están unos tipos armados en la sala de la casa que funge como un abasto y que están atracando portando armas de fuego, por lo que decido meterme en la habitación de las niñas con ellas adentro, y opto por colocarme detrás de la puerta de dicha habitación, cuando de pronto veo que abren a medias la puerta y meten en el cuarto a la referida ciudadana, sin percatarse los sujetos que mi persona se encontraba ahí, por lo que las señora empieza a cantar canciones infantiles a las niñas, y en medio del canto me dice que hay tres (03) armados y están revisando todo, estando todavía adentro de la habitación, logro escuchar que lo llevan para el cuarto principal y le están pidiendo oro y más dinero, y él contesta que no tiene más que eso es todo, que si quieren se lo lleven todo, cuando de pronto escucho un disparo, es cuando en ese momento salgo del cuarto y veo a uno de los sujetos que va corriendo para irse y él se voltea para dispararme y en vista de su acción me vi en la imperiosa necesidad de desenfundar mi arma de reglamento para repeler el ataque del cual era objeto, logrando herir a uno de los sujeto, pero de igual forma emprendió veloz huida auxiliado por sus compinches, yo sigo pero observo por la ventana que los demás sujetos están abordando una camioneta de color verde y los mismo empezaron a disparar hacia la casa donde me encontraba, por lo que nuevamente accione mi arma de reglamento para repeler la acción de los sujetos, terminando de abordar los tres (03) sujetos el referido vehículo logrando darse a la fuga, así mismo logro visualizar a un vehiculo; marca Chevrolet, modelo aveo, dos puertas, plateado y la placa terminaba 915, salir de la esquina detrás del automotor donde se transportaban los sujetos antes mencionados, luego entre a la referida vivienda y vi el cuerpo sin vida del ciudadano hoy occiso” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso Ocurrió en el sector pantano centro, Calle Unión entre Calle Chevrolet y Calle Jasen, casa numero 75 de esta ciudad, como a las 03:00 horas de la tarde día de hoy 04/08/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, víctima del presente hecho? CONTESTO: “se llamaba JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08/12/78, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la dirección donde ocurrió el hecho, titular de la cedula de identidad numero V—14.573.585”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “el hoy occiso, la ciudadana de nombre YOIRIS MARTES, que es la esposa del referido ciudadano y dos niñas de uno y dos años” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos actuaron en el hecho? CONTESTO: “fueron tres” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho”. CONTESTO “el primero es de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena clara, cara ovalada pequeña, cabello corto y negro, vestía para el momento un pantalón azul con una chemise de color azul con líneas anaranjadas, el otro es de estatura mediana, contextura regular, color de piel morena oscura, cara redonda, vestía una franela de color blanco con pantalón azul y el tercero es de estatura mediana, contextura regular, color de piel clara, cara perfilada, cabello corto y negro vestía para el momento un suéter blanco y pantalón oscuro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica de las armas que utilizaron los sujetos antes menciono? CONTESTO: “era un arma tipo pistola, de color negra, no logrando visualizar la marca ni modelo por la situación que se estaba viviendo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas ocasiones los sujetos accionaron el arma en contra de la humanidad del hoy occiso? CONTESTO: “una sola vez” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los sujetos antes descrito cuál de ellos acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso? CONTESTO: “el primero de los mencionados” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para llegar y retirarse del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “vi que salieron huyendo en vehículo de color verde con parachoques negros y sin la placa trasera” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el lugar donde sostuvo el intercambio de disparo con uno de los sujetos? CONTESTO: “entre la sala y cocina de la casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones por arma de fuego escucho? CONTESTO: “fueron varias” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, al momento del hecho los sujetos autores del hecho se llamaron por algún nombre u apodo? CONTESTO: “no” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde va hacer inhumado el ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA? CONTESTO: “no sé, si aquí en coro” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, fueron despojados de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “si se llevaron como 5000 bolívares en efectivo y el celular la ciudadana YOIRIS MARTES, marca BlackBerry, modelo géminis, color negro con amarillo, signado con el numero 0424.6868623, valorado en 1500 bolívares” DECIMA SEXTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 36): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM y Un (1) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F.
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 490-12: Practicada al vehículo Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM. El mismo se encuentra solicitado y presenta registro en el enlace CICPC-INTT a nombre de Juan Rodríguez.
15.- ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-406. Realizado sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo RAV4, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AB848EM. Se encontraron manchas de color pardo rojizo resultando ser de naturaleza hemática en el interior del mismo.
16.- DICTAMEN PERICIAL N° 489-12: Practicada al vehículo Marca: Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F. El mismo no se encuentra solicitado y presenta registro en el enlace CICPC-INTT a nombre de José Garmendia.
17.- ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-405. Realizado sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color: Plata, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V321568, Placas: AHI91F. Se encontraron manchas de color pardo rojizo resultando ser de naturaleza hemática en el interior del mismo.
18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 49): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Una (1) prenda de vestir tipo franela marca Quiksilver talla M, de color negro y Un (1) pantalón tipo jean, marca Wrangler, talla 32.
19.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-407. Realizado sobre Una (1) prenda de vestir tipo franela marca Quiksilver talla M, de color negro y Un (1) pantalón tipo jean, marca Wrangler, talla 32. Se encontraron manchas de color pardo rojizo resultando ser de naturaleza hemática.
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 53): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Dos (2) conchas de bala percutida marca Hordany Luger y Seis (6) conchas de bala percutida marca CAVIM.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-317: Practicada a Dos (2) conchas de bala percutida marca Hordany Luger y Seis (6) conchas de bala percutida marca CAVIM.
22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 56): EVIDENCIA FISICA COLECTADA: Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático. Un (1) jeans azul, marca levi strauss, talla 40-32 y Una (1) franelilla color blanco, marca ovejita talla LG.
23.- RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO: Realizado sobre: Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático. Un (1) jeans azul, marca levi strauss, talla 40-32 y Una (1) franelilla color blanco, marca ovejita talla LG. Resultando ser las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática.
24.- PROTOCOLO DE NECROPSIA de fecha 4 de Agosto de 2012, practicado a: JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA. Causa de la Muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.
25.- PROTOCOLO DE NECROPSIA de fecha 4 de Agosto de 2012, practicado a: TERECE GARCIA KEVIN. Causa de la Muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.
26. RECONOCIMIENTO POSTMORTEN de fecha 5 de Agosto de 2012, practicado por el Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia, asunto N° IPO1-P-2012-003171, en el cual los ciudadanos Yoiris Martes y Daniel Ramírez, quienes reconocen al ciudadano Terece García Kevin como la persona que dio muerte al ciudadano Jorge Eduardo Sanquiz Corona.
Ahora bien del análisis de todos estos elementos se evidencia lo siguientes: Efectivamente existe la comisión de un delito grave como lo es el delito de homicidio, que atenta contra la vida de las personas, ya que entre los elementos encontramos la necropsia de ley del ciudadano Jorge Sanquiz, por otro lado encontramos otro sujeto fallecido quien fue reconocido por los presentes en el sitio del suceso como quien disparó contra la humanidad del ciudadano Jorge Sanquiz. De la declaración de los testigos (esposa del occiso y funcionario del CICPC) se desprende que efectivamente eran tres sujetos, quienes entraron a la casa, más sin embargo, ninguno de los dos vio cuando le quitaron la vida al ciudadano Jorge Sanquiz por cuanto se encontraban en una habitación de la casa y sólo escucharon el disparo, y al salir el ciudadano Daniel Ramírez observa que los sujetos abordan un vehículo (camioneta verde) y emprenden la huída. Así mismo, en la entrevista ambos testigos exponen las características de los sujetos, siendo las mismas las siguientes: el primero es de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena clara, cara ovalada pequeña, cabello corto y negro, vestía para el momento un pantalón azul con una chemise de color azul con líneas anaranjadas, el otro es de estatura mediana, contextura regular, color de piel morena oscura, cara redonda, vestía una franela de color blanco con pantalón azul y el tercero es de estatura mediana, contextura regular, color de piel clara, cara perfilada, cabello corto y negro vestía para el momento un suéter blanco y pantalón oscuro”, ninguno de estas características coincide con el hoy imputado.
Esta juzgadora no puede obviar ni dejar de apreciar la declaración del imputado en sala de audiencia, lo cual constituye a mi entender un elemento de la presunción de inocencia principio sobre la cual se erige nuestro proceso penal y que muchas veces alegamos pero sin contenido alguno.
Por otro lado, en el acta de investigación que riela al folio 3 se observa que los funcionarios exponen que al momento de encontrar el vehículo en donde habían huido los antisociales abandonado en el sector 5 de julio de ésta ciudad, y es ahí cuando un ciudadano que no se identificó manifestó que dicho vehiculo había sido abandonado por varios sujetos y que realizaron un trasbordo a un vehículo marcha chevrolet modelo aveo color plata, vehículo manejado por el hoy imputado y que fuera detenido en el Hospital General de Coro. Es de notar y llama poderosamente la atención porque si ese vehículo fue visto en la escena del suceso, no se comenzó a radiar conjuntamente con la toyota verde, sino, que por el contrario es después que un sujeto desconocido declara haberlo visto que comienza la búsqueda del mismo. Y OJO, esta juzgadora lo que hace es analizar cada elemento de convicción por separado y en conjunto; ejerciendo así el control formal y material de la investigación y del proceso en si.
El imputado afirma haber recogido a una persona justo en el lugar donde estaba el otro vehículo y que al percatarse que estaba herido condujo al hospital y que incluso se bajó para ayudarlo y que lo atendiera, las máximas de experiencia indican que en caso de uno verse involucrado en un suceso delictivo y de saberse perseguido por la autoridad, éste tipo de acciones no se realizan, por el contrario la tendencia es a esconderse, a evadir cualquier evento que pudiera terminar en la captura.
Sin embargo, entiende esta juzgadora que no es el momento procesal para determinar con certezas todas y cada uno de los comentarios antes hechos, que repito, constituye el control material de la investigación, y que no estamos en la etapa para determinar culpa o inocencia, no obstante, es válido el análisis para determinar la medida cautelar que pudiera imponerse al imputado en esta etapa incipiente, en la audiencia al momento de exponer la decisión manifesté que si están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido expresado up supra, hay elementos en contra del imputado que lo involucran en el hecho y que lo hacen partícipe de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con 4 y 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en grado de complicidad conforme el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA Y EL ESTADO VENEZOLANO; pues de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para la imposición de una medida de coerción personal, de eso no hay duda.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El grado de participación del imputado, 2.- Y la proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la presunción de responsabilidad que se analiza en esta etapa incipiente y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el ciudadano imputado, no fue identificado como uno de los sujetos que entro a la vivienda, por ejemplo, cuestión que hay que considerar, segundo, el imputado declaró en sala y mostró una parte de los hechos que incluso concuerdan con lo manifestado por los funcionarios policiales en las actas. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa conmoción, pero no olvidemos, QUE EN ESE HECHO FALLECIO OTRO VENEZOLANO, padre de familia, y que por lo visto no causa ninguna conmoción por que ningún órgano de seguridad se activó y el Ministerio Público ni siquiera dio la orden de inicio de investigación en ese caso.
El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. En esta etapa incipiente de la investigación en donde se supone incluso están involucradas otras personas de ahí la calificación de cómplice vaya privada de libertad un ciudadano, cuando es sabido, que muchas veces aunque no se quiera esa medida se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON y 3.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado KENY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON y 3.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la flagrancia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. QUINTO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Tercera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedó privado de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo. SEXTO: En vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Siete (7) días del mes de Agosto de 2012.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS