REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000955
ASUNTO : IP01-P-2012-000955

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA SEPTIMA: ABG. ELIZABETH SANCHEZ (FISCAL ENCARGADA).
IMPUTADO: (S): JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA
DEFENSOR: (A): ABG. JOSE ALBERTO GARCIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: RED MERCAL


Visto que en fecha 16 de Mayo de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, venezolano de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1949, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.058, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, natural de Portugal y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la avenida Buchivacoa, casa sin número, al lado del Club de Leones, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA RED MERCAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en esta misma fecha 8 de Agosto de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: en contra de JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por la presunta comisión de un concurso real de delitos como lo es por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA RED MERCAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, señalándoles y exponiendo los motivos por los cuales solicita su admisión y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, asimismo expuso que solicita la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252, exponiendo las razones de hecho y de derecho por los cuales considera que se encuentran satisfechos los supuestos de Ley para la imposición de la media judicial de privación de libertad, asimismo señala que dada la imprescriptibilidad de los delitos contra el Patrimonio Público el Ministerio Público se reserva los derechos a proseguir investigando a cualquier persona que pudiera estar relacionada con los hechos.

Por otro lado la representante legal de la víctima Abg. María Hernández expone que en nombre de su representada se ADHIERE a la acusación Fiscal, señalando que la importancia de salvaguardar los productos de la Red Mercal radica en que, siendo una empresa mercantil, el capital es aportado por el Estado Venezolano en aras de garantizar la soberanía alimentaría de la nación Es todo.

DE LOS HECHOS

Al folio 01 riela Acta Policial de fecha 01-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día hoy domingo 01 de abril del año en curso, fui comisionado por el COMISIONADO AGREGADO. LICDO. ISIDRO LOIS FERRER. Director de Polifalcon, con la finalidad de corroborar una información, donde presuntamente un vehículo tipo camión, marca Ford, de color gris, placa 017OIAC, desembarco productos alimenticios de la red mercal, en el Supermercado los Médanos, ubicado en la avenida los Médanos, de esta ciudad, con el fin de expender los productos de primera necesidad de la red de Mercal en el referido supermercado; motivado a la presunta irregularidad que se estaba presentando en el prenombrado supermercado, se constituye comisión policial al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios; SUPERVISOR. LICDO. ENMNAUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO. OSWALDO MAQUILENA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL. OSWALDO OCHOA, OFICIAL. ELJEZER FORNER1NO; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304, unidades motos signadas con las siglas M-328, M-374; asiéndonos acompañar del ciudadano: ORLANDO SECUNDO RODRÍGUEZ, Jefe de Seguridad Integral de la red de mercal a nivel regional, y los ciudadanos testigos: SALOMÓN FLORES y LENIS MARIN venezolanos mayores de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico); trasladándonos al prenombrado supermercado los Médanos, con el objetivo de corroborar la veracidad de la información previamente obtenida; donde al llegar a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, me entrevisto con el propietario del establecimiento comercial, quien posteriormente quedo plenamente identificado como: JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, nacionalidad venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/49, titular de la cedula de identidad Nro. 9.932,058, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, natural de Portugal y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la avenida Buchivacoa, quinta sin número, al lado del Club de Leones: notificándole nuestra presencia en el lugar, solicitándole muy respetuosamente el permiso para realizarle una inspección al local, en presencia de los presentes, la cual accede y nos autoriza a inspeccionar su establecimiento comercial; a continuación procedemos a inspeccionar el local en presencia del propietario, los ciudadanos testigos y el representante (le la red de mercal; localizando y colectando en un cubículo que funge como deposito los siguientes productos de la red alimenticia mercal: Siete (07) cajas de mortadelas, marca SEARA, contentivas de cada una de doce (12) mortadelas, para un total de 84 unidades; dos (02) cestas de color amarillo, de material plástico, contentiva de cada una de catorce (14) pollos, marca SÁDIA; tres (03) cestas de material sintético, dos de color amarilla, contentivas siete (07) pernil cada una, y una de Color anaranjada, contentiva de seis (06) pernil, para un total de veinte (20) pernil; siete cestas (07) de material sintético de colores: tres de color amarilla, dos de color azul, una de color negra y una de color marrón, contentivas de un total de unidades de 119 paquetes de carnes; diez (10) bultos de leche marca CASA., de doce (12) unidades cada bulto; cuatro (04) bultos de azúcar, marca CASA, de veinte cuatro (24) unidades cada una; tres (03) bultos de pasta, marca Horizonte, de doce (12) unidades cada uno; un (01) bulto de pasta, marca Italpasta, de ocho (08) unidades; dos (02) bultos de arroz, marca CASA, de veinte (27) unidades, siete (07) unidades de arroz marca CASA; catorce (14) latas de atún, marca MR. TUNA; seguidamente en virtud a que los alimentos incautados son subsidiados y de única exclusividad d la red mercal, y no se permite a la venta en la red de supermercados mercados privados, y evidenciando a simple vista, que los alimentos incautados en dicho supermercado era en lucro de revenderlo a altos contos; se procede con la aprehensión del propietario del referido supermercado, a las 11:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los Delitos de Corrupción (…).

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

La Defensa Privada Abg. José Alberto García Montes quien expone sus alegatos de Defensa, dejándose constancia que manifestó que ratifica en este acto su escrito de descargos consignado ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, señala que el Ministerio Público actúo en contravención a normas por cuanto no señala como se subsume la conducta de su defendido a los delitos imputados, expone que la acusación presenta una serie de defectos formales, por lo que opone excepción de conformidad al artículo 328, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los preceptos jurídicos aplicables, hizo mención a doctrina del Ministerio Público sobre el deber de exponer en la acusación el análisis de los artículos por los cuales acusan a su defendido y señalar cual fue la conducta que presuntamente realizó el imputado y que se subsume en el delito penal señalado como precepto jurídico aplicable, lo cual afirma, no se estableció en la acusación, asimismo, afirma el Defensor que el Ministerio Público no señaló cual es la conducta prohibitiva, cual es el instrumento aplicable que sanciona dicha conducta, manifiesta el Defensor que el Ministerio público no señala la norma que prohíbe la conducta que le atribuyen su defendido, señala que no hay norma penal que prohíba la compra de productos de la Red Mercal y señale sanciones a tal efecto, lo cual es exigido por principios sobre la no existencia delitos y penas si no están previamente previstas en la Ley, asimismo hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación de la Ley Penal y la prohibición de aplicar la analogía en materia penal, expone que en forma arbitraria se ha seguido el proceso contra su defendido, señala que el delito imputado exige que el procesado ostente la condición de funcionario público; por lo que invoca excepción de conformidad al numeral 2° del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal y 28 numeral 4, literal i, ejusdem, fundamentando los motivos por los cuales considera que el Ministerio Público no dio cumplimiento a los requisitos de Ley para presentar la acusación, señaló que no se demostró la condición de funcionario público de su defendido, en relación al delito de delincuencia organizada, manifestó su oposición por cuanto, a su criterio, dicho delito no se encuentra acreditado siendo hasta el momento que se encuentra procesado solo el ciudadano Joaquín Ferreira Texeira, mencionó decisión de la Corte de Apelaciones del estado Barinas en relación a los requisitos para la materialización del delito de Asociación para Delinquir, de seguidas invocó el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar al Tribunal que declare con lugar las excepciones opuestas y decrete el sobreseimiento por cuanto los tipos penales no cumplen los requisitos legales y no se adecuan a los hechos objeto de la acusación, promovió la excepción numeral 4, literal e del artículo 28 ejusdem, exponiendo los motivos por los cuales lo opone, señaló que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación por cuanto a su criterio no realizó las diligencias necesarias para presentar un acto conclusivo ajustado a derecho, se opuso a la calificación igualmente por cuanto a su criterio existe un vacío total en el análisis de los delitos por los cuales se acusa, que los mismos se señalaron sin verificar que se hayan cumplido las circunstancias facticas que permitan encuadrar los hechos en dichos tipos penales y si se cumplen los requisitos en cuanto al sujeto activo del delito, en este sentido ratifica que el Ministerio Público no acreditó la cualidad de su defendido para serle aplicable la Ley especial sobre la Corrupción, considera que no hay suficientes elementos de convicción, ni medios de prueba para que su defendido sea enjuiciado, continua citando jurisprudencias identificadas en el escrito de descargos en cuanto la no procedencia de la acción cuando se funde en la indefensión del acusado y la obligación del Juez de Control de verificar en la audiencia preliminar el cumplimiento de los requisitos de procedencia antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, por ultimo señaló que a todo evento realiza el ofrecimiento de pruebas para que sean evacuadas en un eventual juicio oral y público señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas. Por ultimo ratificó su solicitud de sobreseimiento.

SOBRE LA SOLICITUD DE EXCEPCION
PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, quedando claramente establecido la participación del ciudadano JOAQUIN FERREIRA. La acusación establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales establecidos en leyes vigentes. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma desde el punto de vista formal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, este Tribunal observa que a los hechos objetos del proceso le es perfectamente aplicable otra calificación jurídica la cual está suficientemente acreditada en autos. Me explico: El Ministerio Público acusa por un delito previsto en la ley de corrupción el cual para su configuración se necesitan elementos esenciales del tipo, en relación al sujeto activo del hecho punible, que en ese casos, es un funcionario público en los términos expresados en la ley especial que rige la materia especialmente en el artículo 3, y/o persona natural que aún cuando no detente la condición de funcionario público tenga la responsabilidad de velar por bienes públicos. El imputado de autos no es funcionario público y además y tal y como lo expresó la misma vindicta pública en la audiencia no posee ninguna relación con la víctima en este caso, un ente público, denominado Red Mercal, por lo tanto, los hechos por él realizados que SI son punibles no se pueden encajar en el tipo penal alegado por el Ministerio Público en la acusación. Ahora bien, ¿en qué tipo penal encajan esos hechos? Como venezolana conozco que La Misión Mercal S.A. (Mercado de Alimentos) es uno de los programas sociales incentivados por el gobierno venezolano de Hugo Chávez. Dicho programa social consiste en construir y dotar almacenes con alimentos y otros productos de primera necesidad a bajos precios para que sean accesibles a la población más necesitada. Los alimentos están subvencionados y llegan a los estantes sin intermediarios, y que en dicho programa se distribuyen y venden alimentos que en ningún otro sitio o supermercado se puede conseguir, dicho esto, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, al tener esos alimentos exclusivos de éste programa social en un depósito de su propiedad, constituye un delito, que no es el imputado por el Ministerio Público en su acusación, sino el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.


Se observa del encabezamiento del precitado artículo que el ciudadano Joaquín Ferreira Texeira adquirió productos exclusivos de la red mercal y de los cuales está prohibida su venta a cualquier persona que no esté autorizada; pero sin haber tomado parte en el delito. Efectivamente el delito de corrupción (peculado doloso) fue cometido por otras personas, ya que para que esa mercancía llegara a ese local comercial propiedad del imputado tuvo que haber sido desviado por funcionarios públicos, pertenecientes o no, a la red mercal, más sin embargo, por cuanto el ciudadano no tomó parte de ése delito, el sólo hecho de adquirir o guardar dicha mercancía configura el delito antes mencionado de aprovechamiento de cosas provenientes de delito; no siendo cómplice necesario ni cooperador porque como le llegó esa mercancía al imputado, le pudo llegar a otra persona. Por lo tanto, y de acuerdo a lo explicado ésta Juzgadora otorga una calificación jurídica distinta a los hechos objetos del proceso.

Por otro lado, en relación al otro delito imputado en la acusación, es decir, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, considera quien aquí decide que el Ministerio Público no acreditó en la fase de investigación y por ende en la acusación elemento de convicción alguno que hiciese presumir la participación de tres o más personas en su comisión, conforme lo exige la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en su artículo 2, al definir:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.


Por lo tanto, no estando acreditada la comisión de ese hecho punible por parte del ciudadano Joaquín Ferreira Texeira, lo procedente en derecho es decretar conforme al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO; por cuanto no se le puede atribuir al ciudadano Joaquín Ferreira Texeira que se haya asociado con tres o más personas para cometer un delito. Y así se decide.-

En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en hecho ocurrido el día 1 de Abril de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el presente caso, en este sentido, la suspensión condicional del proceso y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. El acusado manifestó su voluntad libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Abogado José Alberto García, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado. En este caso el acusado manifestó comprometerse a prestar servicio a alguna institución del Estado como reparación del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación a éste último requisito de procedibilidad el Tribunal le otorgó la palabra al Ministerio Público y éste expresó que se oponía a la suspensión por cuanto el Estado Venezolano, víctima en el presente asunto no vería resarcido el daño ocasionado por el ciudadano acusado, así mismo la representante legal de la Red Mercal Abg. María Hernández manifestó oponerse a dicho ofrecimiento. Por lo tanto, siendo que es necesaria la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, para la procedencia de ésta alternativa y visto que ambos se opusieron el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no procede la suspensión y el Juez debe decretar la apertura a juicio oral y público. Por lo tanto, se declara improcedente la suspensión condicional del proceso, Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Posteriormente se le impuso al acusado de esta otra alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA de cara al cambio de calificación jurídica otorgado por este Tribunal y la admisión de la acusación en los términos antes indicados, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y piden que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que fueron realizadas por el sujeto activo para y se configuró dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, por ejemplo: la mercancía incautada en un depósito propiedad del acusado, y que efectivamente esa mercancía pertenece a la red mercal. Al adminicular tales elementos con la inspección técnica, la declaración de los testigos y la fijación fotográfica y demás pruebas documentales; todas estas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, esta Juzgadora atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso en las cuales se evidencia que el ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, no presentan registro policial, considera ajustado a derecho establecer una rebaja de la mitad de la pena correspondiente, es decir una rebaja de dos años, quedando finalmente la pena, fijada a cumplir por el ciudadano EN DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 8 de Agosto de 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento en los términos expuestos por la Defensa. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, otorgándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que no admite la calificación de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Se le confiere la condición de querellante a la víctima. QUINTO: Seguidamente, admitida la acusación, se impuso al ciudadano JOAQUIN FEREIRA TEXEIRA del procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, quien manifestó que se acoge a la suspensión condicional del proceso, exponiendo asimismo la defensa que como reparación del daño su defendido estaría dispuesto a realizar actividades o aportes en pro de cualquier institución del Estado. SEXTO: Se decreta Improcedente la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la víctima y el Ministerio Público hicieron oposición a la misma por cuanto considera se ha causado daño al patrimonio público. SEPTIMO: Oída la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOAQUIN FERREIRA SE CONDENA al ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, venezolano de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1949, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.058, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. OCTAVO: Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS