REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002601
ASUNTO : IP01-0-2012-002601

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 09-08-12 siendo las 03:25 P.m escrito suscrito por el Abg. Euro Colina en su condición de defensa privada del ciudadano Gerardo Castillo constante de dos folios, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida en concordancia con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, lo recibe y resuelve:

Visto escrito presentado en esta misma fecha por la defensa privada Abg. Euro Colina donde solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado GERARDO JHON CASTILLO RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.449.690, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la población de Mene Mauroa, calle principal, cerca del parque ferial, diagonal al Comando Policial del sector Los Cortijos, sector La Chamarreta, respectivamente, por cuanto ha transcurrido el plazo de 30 días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa privada se observa:

En fecha 8 de Julio de 2012 fue celebrada audiencia de presentación por ante este Tribunal Tercero de Control donde se le impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que evidentemente ha transcurrido 30 días en los cuales el ciudadano GERARDO JHON CASTILLO RIOS ha estado privado de libertad, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga y tampoco presentó el acto conclusivo, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez vencido dicho lapso lo procedente es ordenar la libertad del imputado atendiendo al principio de afirmación de libertad y el debido proceso.

Así mismo, el artículo 250 prevé la posibilidad que el Juez de Control pueda imponer medida cautelar sustitutiva al decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, en este caso tomando en consideración el delito imputado en la audiencia preliminar, ya que es un delito grave como lo es el homicidio situación a la que hay que prestar atención por cuanto es necesario resarcir el daño a la víctima a través de la aplicación de la justicia y no queremos que exista la impunidad. No podemos negar que existe un riesgo razonable de un peligro de fuga o de obstaculización tal cual fue esgrimida en la oportunidad que fue dictada la medida, con el único propósito de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de la justicia en general.

En atención a todo esto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al imputado de autos, sino una libertad condicionada por una medida que tendrá como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del imputado al proceso de conformidad a los artículos 13 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida es la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón en la Población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.- Y ASI SE DECIDE.

A los efectos de imponer al imputado de la decisión aquí tomada, se fija para el día viernes 10 de Agosto a las 10:30 horas de la mañana audiencia oral, notifíquese a las partes.- Cúmplase.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA LA LIIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO GERARDO JHON CASTILLO RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.449.690, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la población de Mene Mauroa, calle principal, cerca del parque ferial, diagonal al Comando Policial del sector Los Cortijos, sector La Chamarreta. SEGUNDO: SE IMPONE AL IMPUTADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en: 1.-Presentación cada 30 día por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de salir del Estado Falcón; para lo cual deberán presentarse ante por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón en la Población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón. TERCERO: A los fines de imponer al imputado y a su defensa de la presente decisión, se acuerda convocarlos a una audiencia para el día 10 de agosto de 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS