REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002419
ASUNTO : IP01-P-2008-002419

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)

ACUSADA
BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052

DEFENSOR PRIVADO: PEDRO MORALES


El día treinta y uno (31) de Julio de 2012, siendo las 09:52 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Sahira Oviedo y la imputada BELKIS PEROZO GONZALEZ y su Defensor Privado Abg. PEDRO MORALES quien fue debidamente Juramentado en esta misma fecha por autor separado.

La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien como punto previo se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana BELKIS PEROZO GONZALEZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ILICITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo ultimo aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Finalmente solicita la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se mantenga la Medida impuesta por este Tribunal.

La ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido quedo identificada la imputada como BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: De conformidad con el articulo 311 del Código orgánico Procesal Penal en su único aparte, solicito se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento de la Admisión de los Hecho, a fin que la ciudadana BELKIS PEROZO GONZALEZ, en el caso de admitir su responsabilidad se le imponga de las obligaciones que establece el Procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o en su defecto la pena que mas le favorezca conforme al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos se suscitaron en el año 2008 y la ley anterior establece una pena mas benigna se acoja a la Admisión de Hechos, así mismo, solicito se le extienda la Medida impuesta a 90 días.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por dicha representación por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ILICITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo último aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos.

Se le concede la palabra a la acusada a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o a la Admisión de Hechos, señalando la acusada que ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL por que es verdad lo que dice la Fiscal y solicito se me imponga de la pena correspondiente a cumplir. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se encuentra de acuerdo con lo solicitado por la imputada…”

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El día 10 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios
GLENDY MAR ESPLUGA, ALBERT YEIRO YEPEZ, SARGENTO 2DO HUMBERTO ALVAREZ, RONNY LASSER y ENDRY JOSE ZAVALA, adscritos a la comisaría General Ezequiel Zamora, zona policial 06, con sede en Cumarebo del estado Falcón, constituyeron comisión de seguridad en virtud que fue recibida llamada telefónica anónima en donde informaron que en el bar punta de luna, la cantinera se encontraba vendiendo drogas, al llegar los funcionarios actuantes al referido bar el cual esta ubicado en la calle Bolívar de puerto Cumarebo, observaron a varias personas que se encontraban en la barra y en las mesas, en la cantina se encontraba una ciudadana quien para el momento era la encargada del local, quien mostró actitud nerviosa, observando que en la parte superior de la nevera se encontraba un bolso de material de tela color azul oscuro, con una inscripción que se lee EVEROTT, que al preguntar a quien pertenecía la ciudadana indico que de su propiedad, por lo que en presencia de los ciudadanos que se encontraban en la barra, al abrirlo los funcionarios actuantes en el primer compartimiento se logro incautar un (1) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de presunta sustancia de ilícita tenencia, asimismo en el segundo cubículo que funge como deposito ubicado en la parte trasera de la barra, al realizar la inspección el funcionario actuante en presencia de los testigos observa que específicamente entre la pared y unos cables de electricidad se encontraba una caja de fósforos color amarillo donde se lee CARIBE, que en su interior contenía la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético, de presunta cocaína, que al ser
objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cinco gramos (5 gr), acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana descrita conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumarebo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.460.052, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cantinera, residenciada en Cumarebo, calle vista al mar, del sector cumbres de alta vista, vereda 11, casa sin numero, Municipio Zamora, estado Falcón; informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.….”

Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052 en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-

SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:
Testimonio de la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro departamento de Criminalística, quien en fecha 11 de octubre de 2008, practico ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-355 Y EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060- 355, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a la imputada de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Testimonio de los funcionarios ALEXIS MEDINA, JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIRES, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de agosto de 2011, en el siguiente lugar: calle bolívar con calle Urdaneta, antiguo bar punta de luna, puerto cumarebo, municipio Zamora estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ.
3. Testimonio del funcionario EDGAR SANCHEZ, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 11 de octubre de 2008, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a los objetos incautados, en la cual se deja constancia: “... la pieza descrita en el numeral uno se trata de un koala utilizado comúnmente para guardar objetos personales, la pieza descrita en el numeral dos, se trata de una caja de cigarrillos...”.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testimonios de los ciudadanos funcionarios GLENDY MAR ESPLUGA, ALBERT YEIRO YEPEZ, SARGENTO 2DO HUMBERTO ALVAREZ, RONNY LASSER y ENDRY JOSE ZAVALA, adscritos a la comisaría General Ezequiel Zamora, zona policial 06, con sede en Cumarebo del estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión de la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, una vez leídos sus derechos constitucionales.

TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano JACINTO DE JESUS LOYO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

2. Declaración del ciudadano ELIAS SEGUNDO ROMERO MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
3. Declaración del ciudadano JAIRO JAVIER COLINA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060- 355, de fecha 11 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: Una caja de las utilizadas para contener fósforo, elaborada en cartón de color amarillo en donde se lee en uno de sus caras: “caribe”, entre otras cosas; contentiva de catorce (14) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollita, todos elaborados en material sintético, donde ocho (8) son de color amarillo con negro anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, cinco (5) de color amarillo de los cuales 3 anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y 2 anudados a su único extremo con hilo de coser de color blanco y uno (1) de color verde anudado a su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.), se procede aperturar y se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por polvo suelto y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco gramos (5 gr.)...”.
2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-355, de fecha 11 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: Una caja de las utilizadas para contener fósforo, elaborada en cartón de color amarillo en donde se lee en uno de sus caras: “caribe”, entre otras cosas; contentiva de catorce (14) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollita, todos elaborados en material sintético, donde ocho (8) son de color amarillo con negro anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, cinco (5) de color amarillo de los cuales 3 anudados a sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y 2 anudados a su único extremo con hilo de coser de color blanco y uno (1) de color verde anudado a su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.), se procede aperturar y se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por polvo suelto y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco gramos (5 gr.), resultando dicha experticia positiva para la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, hipocondríacos y de persecución que puedan alternar con periodos depresivos. Trastornos de sensibilidad. Dependencia de orden Psíquico. NO POSEE USO TERAPEUTICO.
3.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de agosto de 2011, realizada por los funcionarios ALEXIS MEDINA, JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIRES, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: calle bolívar con calle Urdaneta, antiguo bar punta de luna, Puerto Cumarebo, municipio Zamora estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, realizada a los objetos incautados, en la cual se deja constancia: “... la pieza descrita en el numeral uno se trata de un koala utilizado comúnmente para guardar objetos personales, la pieza descrita en el numeral dos, se trata de una caja de cigarrillos...”
Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, la acusada de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008) y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cinco (5) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y siendo que la acusada de autos no cuenta con antecedentes penales, éste Tribunal de Control le rebaja seis meses de pena, quedando en definitiva de pena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: La acusada se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesta la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), a la ciudadana BELKIS LORENA PEROZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.052, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ley especial vigente para la fecha prevé una pena más benigna. TERCERO: La acusada se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de le ley especial. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los PRIMER (01) DIA DE AGOSTO DE 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA


RESOLUCIÓN N° PJ0012012000322.-