REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001055
ASUNTO : IP01-P-2012-001055
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que en fecha 06 de Abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JUAN CARLOS PALENCIA en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Cuarto de Control, antes de producirse la rotación de los Jueces, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
En fecha Seis (06) de Abril de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.674-241, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-09-90, de 21 años de edad, soltero, de ocupación o profesión Chofer, domiciliado en la Av Sucre con calle La Paz, Residencia Tiragua, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-2294736. en la cual la representación fiscal colocó al precitado ciudadano a disposición de este despacho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, referida en el numeral 3; debido a la poca entidad de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable el imputado.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó según acta de investigación penal, de fecha 04 de Abril de 2012, al encontrarle la evidencia de interés criminalístico consistente en: Una caja de color amarillo con blanco, donde se lee PSP SONY contentivo de un (1) video Juego portátil, marca SONY modelo PSP, de color negro, serial HU0546173, el cual se encuentra provisto de su respectiva batería serial número 11318DAB1627, y un cargador de color negro marca SONY.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera una persona a la autoridad pública actuante en el procedimiento policial, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención, de tal manera se verifica que la detención del imputado se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
1.- Se observa en la causa Denuncia de fecha 13 de Marzo de 2012, efectuada por la ciudadana THAYS JUANNILETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, efectuada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro, en la cual informa que el día 13 de Marzo de 2012, en su local Comercial de nombre MEGA VIDEOS en compañía de un cliente, se presentaron un sujeto desconocido y una dama, quienes portando arma de fuegos les sometieron y lograron llevarse Dos (2) teléfonos celulares, tres DS modelo XL, Dos PSP, Cien (100) tarjetas telefónicas, y la cantidad de Seiscientos Bolívares en efectivo, y a una de las preguntas formuladas por el instructor responde que a través de las imágenes captadas por la cámara de seguridad del centro Hípico El Mesón, observaron que los sujetos autores del hecho se montaron en un vehículo cuatro puertas blanco.
2. Acta de Investigación: En el presente asunto riela al folio 35, Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2012, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al establecimiento comercia MEGA VIDEO, a los fines de realizar inspección y ubicar posibles testigos, se trasladaron hasta la Tasca El Mesón y se entrevistaron con el ciudadano DANIEL FIGUERA DE ARMAS, a quien le solicitaron el video de seguridad, y en tal sentido le manifestó que las cámaras están en buenas condiciones pero el que las opera no se encontraba allí en ese momento.
3. Acta de Investigación: En el presente asunto riela a los folios 15, 16 17 y 18, Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual el funcionario JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones, se presentó la ciudadana THAYS JUANNILETH GUTIERREZ RODRIGUEZ y consigna imágenes de la cámara de seguridad perteneciente a la Tasca El Mesón, en las que se observa los sujetos que cometieron el hecho y el vehículo en el cual se desplazaban y se anexan Seis fotografías.
4. Acta de Investigación: En el presente asunto riela al folio 19, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual los funcionarios LUBIN GONZALEZ Y JORGE NAVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que continuando con la investigación, se desplazaban en un vehículo particular por la avenida sucre entre calles Monzón y Libertad, y observa diagonal a la calle Sucre, un vehículo marca Ford, Modelo Granada, mitad abajo color blanco y mitad arriba color rojo, placas ATH 239, con similares características del vehículo implicado en el Robo, proceden a estacionar cerca el vehículo en el cual se desplazaban, para indagar sobre el propietario de dicho vehículo, y logran entrevistarse con un ciudadano de nombre ELI OMAR DUNO JIMENEZ, quien dijo ser propietario del vehículo y que el martes 13 de Marzo de 2012, dicho vehículo lo cargaba un chofer de nombre GABRIEL URDANETA, que lo apodan El Flaco, se trasladaron conjuntamente con el propietario del vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le mostraron la fotos, y manifestó que el vehículo que aparece en las fotos es el mismo de su propiedad y se decomisó el vehículo que quedó a la orden de la Fiscalía Segunda para realizar la inspección técnica.
5. Acta de entrevista: En fecha 04 de Abril de 2012, se le tomó entrevista al ciudadano ELI OMAR DUNO JIMENEZ, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que funcionarios de ese Cuerpo de investigación lo fueron a buscar en el negocio de su papá y le preguntaron si era `propietario del vehículo marca Ford, Modelo Granada, mitad abajo color blanco y mitad arriba color rojo, placas ATH 239, y de igual forma les dijo que en el mes de marzo, le dio en préstamo su vehiculo a un ciudadano de nombre GABRIEL URDANETA, que lo apodan El Flaco, ya que el mismo iba a realizar diligencias, y los acompañó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, y le mostraron una fotos donde aparecía su vehículo, el cual estaba involucrado en un hecho punible, y a una de las preguntas del instructor indicó que el le presta el carro porque el conducía en la línea por puesto Monseñor Iturriza, desde el medio día hasta las 8:00 de la noche.
6. Acta de Investigación: En el presente asunto riela al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Abril de 2012, mediante la cual el funcionario LUBIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que continuando con la investigación, fue comisionado por la superioridad para trasladarse conjuntamente con otros funcionarios con la finalidad de ubicar al ciudadano GABRIEL apodado El Flaco, ya que el mismo guarda relación con la causa, y cuando se desplazan por la calle La Paz de esta ciudad observa a un ciudadano que asume una actitud sospechosa, el cual cargaba una caja en sus manos, se identifican como funcionarios y le dan la voz de alto y le hacen una revisión corporal y se le ubica una caja de color amarillo con blanco, donde se lee PSP SONY contentivo de un (1) video Juego portátil, marca SONY modelo PSP, de color negro, serial HU0546173, el cual se encuentra provisto de su respectiva batería serial número 11318DAB1627, y un cargador de color negro marca SONY, se identificó como GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, dijo ser la persona requerida, que no tenía papeles del aparato y que el mismo fue sustraído de la tienda MEGA VIDEO, indicando el apodo de las personas que participaron en el hecho delictivo, procediéndose a su aprehensión y se le Notificó de sus derechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el Acta de Investigación de fecha 04 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, y le incautaron una caja de color amarillo con blanco, donde se lee PSP SONY contentivo de un (1) video Juego portátil, marca SONY modelo PSP, de color negro, serial HU0546173, el cual se encuentra provisto de su respectiva batería serial número 11318DAB1627, y un cargador de color negro marca SONY, lo cual fue robado del local MEGA VIDEO, aunado a dicha acta se encuentra los otros elementos tales como Denuncia de fecha 13 de Marzo de 2012, efectuada por la ciudadana THAYS JUANNILETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, efectuada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro, en la cual informa que el día 13 de Marzo de 2012, en su local Comercial de nombre MEGA VIDEOS en compañía de un cliente, se presentaron un sujeto desconocido y una dama, quienes portando arma de fuegos les sometieron y lograron llevarse Dos (2) teléfonos celulares, tres DS modelo XL, Dos PSP, Cien (100) tarjetas telefónicas, y la cantidad de Seiscientos Bolívares en efectivo, considerando estos como fundados elementos de convicción, hay una relación entre el vehículo que conducía el imputado y el Robo cometido en MEGA VIDEO, que será objeto de investigación por parte de la Fiscalía, no obstante se estima el imputado como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sin perjuicio de que el resultado de la investigaciones arroje otros tipos delictuales.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, puede verse satisfecha la privación judicial solicitada.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado jurídicamente de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA QUINCE DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO GABRIEL ALBERTO URDANETA DIEZ, ya identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA RODRÍGUEZ
|