REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000540
ASUNTO : IP01-P-2011-000540

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
VÍCTIMAS: ELIAS JOSE QUINTERO, ELIAS RAFAEL QUINTERO Y LUIS MUNELO
ACUSADOS:
LEVI ANTHONY BORREGO SALAS Y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal.

En día de hoy, 9 de Agosto de 2012, siendo las 10;19 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público de este estado, contra los ciudadanos LEVI ANTHONY BORREGO SALAS y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO , por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de ELIAS JOSE QUINTERO, ELIAS RAFAEL QUINTERO y LUIS MUNELO. Se verifican las presencias de las partes dejándose constancia de la asistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG ELVIN NAVAS, los imputados LEVI BORREGO Y ELIAN MEDINA, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Privada ABG. ERVEN COLINA, quien fue notificado para el acto, y se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos víctimas ELIAS QUINTERO RODRIGUEZ y ELIAS RAFAEL QUINTERO HERNANDEZ, Se deja constancia que no asistió el ciudadano LUIS MUNELO quien fue debidamente notificado para esta audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez expone que visto que el Defensor Privado ABG. ERVEN COLINA, ha dejado de asistir en varias oportunidades, se les preguntan a los imputados si desean la designación de una Defensor de confianza o Defensor Publico y los mismos solicitan en este acto se le designe Defensor Publico Penal, por lo cual este Tribunal se comunica vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Publica de forma inmediata para solicitar la asignación correspondiente, correspondiéndole la misma a la Defensora Publica Segunda Abg. Ana Caldera, quien comparece de inmediato a este acto y se le concede un lapso prudencial para imponerse de las actas. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos LEVI ANTHONY BORREGO SALAS, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y el ciudadano ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente. Solicita sea admitida la acusación así como los medios probatorios interpuestos en el escrito acusatorio y se apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida de Coerción personal que fue dictada toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

El ciudadano Juez impuso a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedaron identificados como LEVIS ANTHONY BORREGO SALAS, titular de la cedula de identidad Nro 18.957.418, edad 24 años, soltero, domicilio: Vivienda popular Los Guayos Sector 3, vereda 24, casa Nro 08, al lado de una bodega, Valencia, Estado Carabobo Municipios Los Guayos Teléfono: 0412-516-8123, y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, titular de la cedula de identidad Nro 20.932.941, edad 19 años, soltero, domicilio: Barrio Zumurucuare, callejón San Luís, diagonal a una Iglesia Evangélica, casa sin numero, color azul,.teléfono: 024-667-0007, quienes manifestaron en forma individual, sin apremio, ni coacción que no querían declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en primer lugar ratifico revisión de medida de fecha 27 de junio de 2012, en virtud de haber sido designada en sala para ejercer defensa de los hoy imputados presentes, realizo mi exposición de conformidad con lo previsto en el articulo 311 único aparte en concordancia con el Numeral 5° de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; que evidencia un error en el escrito acusatorio toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico acusa al ciudadano ELIAN MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en su exposición y en el escrito acusatorio aparece solo por el delito de Robo Agravado, solicito al Tribunal se aclare tal situación. Asimismo, planteo el Principio de la comunidad de la Prueba toda vez que hubo una nulidad y no se realizó en tiempo oportuno el descargo. Por lo que invoco el principio de la comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y publico. En este acto el ciudadano Juez expone que ciertamente en el escrito acusatorio se evidencia que acusa en su libelo acusatorio al ciudadano ELIAN MEDINA por el delito de ROBO AGRAVADO, y no por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, el cual subsana el defecto de forma por cuanto se evidencia que en el petitorio ciertamente si aparece como lo indica la Defensa Publica pero en los preceptos Jurídicos Aplicables esta representación Fiscal expone que se evidencia que dados los hechos se acusa a los ciudadanos LEVI ANTHONY BORREGO SALAS, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y el ciudadano ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente. La Defensa Publica se opone a la subsanación de dicho escrito toda vez que aparece en forma general los delitos, no está bien detallada la responsabilidad de cada uno, no deja claro que ciudadano esta imputando cada delito. Se deja constancia que las Victimas no manifiestan nada en esta sala.

DE LOS HECHOS
A los imputados se les atribuye el hecho ocurrido en fecha Tres (3) de Febrero de 2011, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, cuando se encontraban los ciudadanos ELIAS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, en compañía de su padre ELIAS RAFAEL QUINTERO HERNANDEZ y LUIS MUNELO, en la carnicería INVERSIONES VALENTIN, ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 13, entre calle 02 y calle 04, y entraron los imputados a dicho negocio portando armas de fuego manifestando que era un atraco, y posteriormente entra otro sujeto y sustrae de la caja el dinero producto de la venta del día, y despoja de su pertenencias como carteras, documentos personales, y teléfonos celulares a las personas que se encontraban presentes, cuando huyen del lugar son aprehendidos por una comisión policial que estaba patrullando el sector y los avistan corriendo en sentido oeste este y cuando se percanta de la presencia de la policía se detienen bruscamente y se procedió a darles la voz de alto y le incautan armas de fuegos y los objetos que le habían despojados minutos antes a las víctimas.
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra de los ciudadanos: LEVI ANTHONY BORREGO SALAS por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y a ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, solo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no se admite por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que no se especificó en el petitorio del escrito acusatorio y de admitir la acusación por tal delito se estaría violentando el principio de igualdad entre las partes, ya que se desconocía el petitorio final de la defensa. Se observa el cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de los tipos penales antes especificados, para LEVI ANTHONY BORREGO SALAS por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, solo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario EXPERTO JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual es pertinente, legal, lícita y necesaria, ya que fue el funcionario que realizó las experticias a un Arma de Fuego tipo escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVAVENCA, modelo 07-07, calibre 12, fabricada en Venezuela, serial de orden 51156, y una Arma de Fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego tipo revolver (mono tiro), un cartucho para arma de fuego calibre 12, marca ARMUSA, una bala para arma de fuego calibre 38 especial de estructura raso de plomo marca CAVIM.
2. Declaración del funcionario EXPERTO JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual es pertinente, legal, lícita y necesaria, ya que fue el funcionario que realizó la experticia a un equipo móvil celular elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Motorola, serial 011099002302775 con su batería, un chip de la compañía MOVISTAR, un equipo móvil celular elaborado inmaterial sintético de color azul y negro, marca HUAWEI, serial B0A9MB10A2903175, un equipo móvil celular elaborado en material sintético de color gris y negro, marca NOKIA, serial ESN037/06674853 con su respectiva batería de la misma marca, un bolso elaborado en fibras vegetales, tres carteras de cuero dos de color negro y una de color marrón, una cédula de identidad con el Número 15.915.543 a nombre de QUINTERO RODRIGUEZ ELIAS JOSE , un certificado médico, una tarjeta de debito de BANESCO BANCO UNIVERSA, una tarjeta de despistaje sanguíneo, una copia de cédula de MUNELO GUTIERREZ LUIS ALFONZO.
3. Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTE JORGE LUIS PEROZO Y CABO PRIMERO JOSELIS CAMPOS, adscritos a la policía del estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados, con los objetos e instrumentos del delito, siendo dicha testimonial legal, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, pertinente porque tiene relación con el hecho de la aprehensión y la incautación de objetos, lícita ya que se obtuvo sin violentar el debido proceso y derechos de los imputados, y necesaria ya que a través de las mismas y con el principio de oralidad, inmediación y control de las partes, se buscará la verdad de los hechos.
4. Declaración de HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quien verificó información por el Sistema SIPOL y recibió las evidencia físicas incautadas. Siendo dicha testimonial legal, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, pertinente porque tiene relación con la aprehensión y la incautación de objetos, lícita ya que se obtuvo sin violentar el debido proceso y derechos de los imputados, y necesaria ya que a través de las mismas y con el principio de oralidad, inmediación y control de las partes, se buscará la verdad de los hechos.
5. Declaración de los funcionarios JUAN SILVA Y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, las cuales son pertinentes, legales, lícitas y necesarias, ya que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos, en FACHADA PRINCIPAL DE LA CARNICERÍA INVERSIONES VALENTIN, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CVALLE 13, ENTRE CALLE 02 Y CALLE 04, VÍA PÚBLICA DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
TESTIGOS Y VICTIMAS :
1. Declaración del ciudadano ELIAS JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue víctima directa y tiene conocimiento como sucedieron los hechos.
2. Declaración del ciudadano ELIAS RAFAEL QUINTERO HERNANDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue víctima directa y tiene conocimiento como sucedieron los hechos.
3. Declaración del ciudadano LUIS ALFONZO MUNELO GUTIERREZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue víctima directa y tiene conocimiento como sucedieron los hechos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-060-B040, de fecha 04 de Febrero de 2011, realizada por el EXPERTO JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual es pertinente, legal, lícita y necesaria, ya que se realizó a un Arma de Fuego tipo escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca COVAVENCA, modelo 07-07, calibre 12, fabricada en Venezuela, serial de orden 51156, y una Arma de Fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego tipo revolver (mono tiro), un cartucho para arma de fuego calibre 12, marca ARMUSA, una bala para arma de fuego calibre 38 especial de estructura raso de plomo marca CAVIM.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-060 de fecha 04 de Febrero de 2011, realizada por el EXPERTO JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual es pertinente, legal, lícita y necesaria, ya que fue el funcionario que la realizó a un equipo móvil celular elaborado en material sintético de color gris y negro, marca Motorola, serial 011099002302775 con su batería, un chip de la compañía MOVISTAR, un equipo móvil celular elaborado inmaterial sintético de color azul y negro, marca HUAWEI, serial B0A9MB10A2903175, un equipo móvil celular elaborado en material sintético de color gris y negro, marca NOKIA, serial ESN037/06674853 con su respectiva batería de la misma marca, un bolso elaborado en fibras vegetales, tres carteras de cuero dos de color negro y una de color marrón, una cédula de identidad con el Número 15.915.543 a nombre de QUINTERO RODRIGUEZ ELIAS JOSE , un certificado médico, una tarjeta de debito de BANESCO BANCO UNIVERSA, una tarjeta de despistaje sanguíneo, una copia de cédula de MUNELO GUTIERREZ LUIS ALFONZO.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 120 de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrita por los Funcionarios JUAN SILVA Y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, las cuales son pertinentes, legales, lícitas y necesarias, por cuanto se trata del lugar de los hechos consistente en una FACHADA PRINCIPAL DE LA CARNICERÍA INVERSIONES VALENTIN, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CVALLE 13, ENTRE CALLE 02 Y CALLE 04, VÍA PÚBLICA DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusan, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 de vigencia anticipada, especifica lo siguiente al ciudadano LEVI ANTHONY BORREGO SALAS, se le admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el Delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de prisión de Diez a Diecisiete (17) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Trece (13) años y seis (6) meses, al rebajarle por la admisión de los hechos queda en Diez (10) años, y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Cuatro (4) años, por la Admisión de los hechos queda en Dos (2) años, y por concurrencia de hechos punibles de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que se trata ambas de penas de prisión, se suma Un (1) año de prisión a Diez (10) años de prisión, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y en lo atinente a ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, solo se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Diez a Diecisiete (17) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Trece (13) años y seis (6) meses, al rebajarle por la admisión de los hechos queda en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, se exime ambos al pago de Costas Procesales. Y así se decide.-

QUINTO: Los acusados se encuentran Privados de Libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra de los ciudadanos: LEVI ANTHONY BORREGO SALAS por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y a ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, solo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no se admite por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano LEVI ANTHONY BORREGO SALAS y ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano LEVI ANTHONY BORREGO SALAS por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, y a ELIAN DANIEL MEDINA MANZANO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena; en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que los sentenciados designaron un defensor Público y la gratuidad de la justicia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Los acusados se encuentran Privados de su libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Catorce (14) de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. -


JUEZ CUARTO DE CONTROL,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA