REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002563
ASUNTO : IP01-P-2010-002563


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, publicar la presente resolución con motivo a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de Agosto de 2012, en la causa seguida contra la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, a quien se acusó por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.405.517, edad 28 años, soltera, nacida el 18 de Abril de 1.984, con domicilio en la avenida 92, Barrio la Conquista, Sector Panamericana, Parroquia Venancio Pulgar, casa Nº 60-D-37, Teléfono: 0261-329-1469, estado Zulia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 14 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS y su Defensora Publica ABG. CARMARIS ROMERO. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana DARIRESTER COROMOTO VILLALOBOS, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de uno del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Posteriormente se informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, y a tal efecto la imputada manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Realizo mi exposición de conformidad con lo previsto en el articulo 311 único aparte en concordancia con el Numeral 5° de la Vigencia Anticipada del COPP; esta Defensa consigna justificativo de fecha 21-07-2011, emanado de la división Civil de identificación Civil del SAIME, sala técnica mediante el cual se hace constar que la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLABOS se encuentra en proceso de solventar un problema de identidad ante la División sede central, así mismo, se consigna constancia de fecha 2 de agosto de 2005, emanada del Director Nacional de Identificación Civil, SAIME, dejándose constancia que a mi defendida no le correspondía el numero de cedula 21.694.139, corrigiendo de esta manera el error incurrido por el SAIME como lo establece en dicha constancia de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de LOPA que establece “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración en los actos administrativos” en tal sentido esta defensa de conformidad con lo que prevé el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal considera que mi defendida no cometió delito alguno al presentar una cedula que le fuera expedida por el SAIME, con los errores que establece en la constancia que se presenta en este acto, al no haber incurrido en la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por el cual fuere acusada solicito al Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO en el articulo 318 numeral 1° del COPP, así mismo, cese las medidas impuestas y se deje constancia de que la cedula que le corresponde a mi defendida y que fuere subsanada es la Nº 28.405.517, la cual consigna en este acto en copia simple. Seguidamente el Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad al artículo 313 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme al 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN

Se hace constar en la causa que la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, fue detenida en fecha 8 de julio de 2.010, por una comisión de funcionarios castrenses adscritos al componente armado Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de operativo en la población de Borojó del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, específicamente en la carretera Falcón Zulia, visualizaron a una unidad de servicio público, la cual fue detenida para la revisión de sus pasajeros, estando en su interior la ciudadana imputada, a quien al solicitarle su identificación personal ésta exhibió una cédula de identidad con el código de identificación 21.694.139, a nombre de la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, que no le correspondía, dado que a través del sistema de información se comprobó que la numeración le pertenecía al ciudadano JIMÉNEZ HERNÁNDO MOISÉS, y luego también esta información fue corroborada con diligencia policial, coincidiendo el acta de policía con el acta de investigación de fecha 9 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A tal efecto, se observa que en la acusación se ofrece como medio probatorio documental, solo el oficio Nº 444 de fecha 22 de Junio de 2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y suscrito por la Licenciada ORQUIDIA CAMPOS, en su condición de Jefe de la oficina de Coro, en la cual se informan que la cédula signada con el serial Nº 21.694.139, aparece registrado el ciudadano HERNANDO MOISES JIMENEZ CAMARILLO, y no se ofreció como prueba documental la experticia efectuada al documento dubitado, consistente en una cédula de identidad, signada con el número V-21.694.139, a nombre de VILLALOBOS URIANA DAIRESTER COROMOTO, FNACIMIENTO 18-04-84, EDO. CIVIL SOLTERA, F. EXPEDICIÓN 31-01-04, VENCIMIENTO 2014, VENEZOLANO, que concluye que el documento es AUTENTICO, por otra parte las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía en su acusación, fueron las de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional SM2 HIGUERA GONZALEZ RONALD, SM3 GONZALEZ GODOY YUGMAR, S2 RICO CARVAJAL LEIDYS y S2 LEON ALVAREZ CARLOS, el testimonio del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-. Delegación Coro, estado Falcón, ANTMER MEDINA, y la Licenciada ORQUIDEA CAMPOS, Directora del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, es decir que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se limitan solo para determinar si efectivamente el número V-21.694.139, no corresponde a la ciudadana VILLALOBOS URIANA DAIRESTER COROMOTO.
En tal sentido establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente:
“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”
Al realizar un análisis de la precitada disposición legal, toda vez que es el tipo penal por el cual acusa la Fiscalía, se hace referencia a tres tipos de documentos como lo son: Partida de Nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, en el presente caso se refiere es a la cédula de identidad (negritas del Tribunal), por otra parte es necesario para la configuración del delito que para la obtención de esa cédula de identidad haya suministrado datos falsos o documentos de otra persona, lo cual no coincide con lo que se observa en la causa, ya que la ciudadana VILLALOBOS URIANA DAIRESTER COROMOTO, informó su nombre correcto, y sus datos ciertos, tales como su estado civil y fecha de nacimiento que coincide con lo otros documentos personales que aparecen en la causa, y el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, le suministró en principio una cédula cuya numeración corresponde a otra persona, y dicha irregularidad administrativa fue subsanada por la ciudad de caracas, a tal punto que le asignaron un nuevo número, cual es V-28.405.517, cuyo original se tuvo a la vista y consignó copia de la misma, por lo que resultaría cuesta arriba que en futuro juicio oral hubiera una sentencia condenatoria, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, siendo procedente no admitir la Acusación ya que se trata de un hecho que no se atribuye a la imputada y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: No admite la Acusación interpuesta contra la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, ya que se trata de un hecho que no se atribuye a la imputada. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan cualquier medida cautelar dictada en contra de la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA y se hace constar que se le informó a la partes que la presente decisión se publicaría en el correspondiente lapso legal. Y así se decide. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA