REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002089
ASUNTO : IP01-P-2012-002089

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MARIA ROSSELL
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: MARIELIS MORILLO LACLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.254.837, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 14-11-1988, doméstica de 23 años, soltera, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en Barrio Bolívar Calle Miranda, casa Nº 36, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
CARMARIS ROMERO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 de la misma ley.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 13 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. MARIA ROSSELL, la Abg. CARMARIS ROMERO, y la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 de la misma ley, solicita la destrucción de la Sustancia incautada. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicha imputada que no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: ratifico mi escrito de descargo interpuesto en su oportunidad legal, en la cual solicita la nulidad del procedimiento, opone la excepción establecida en la letra “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 326 del referido texto adjetivo y solicita igualmente la imposición de Medida Cautelar menos gravosa. El Tribunal admite la totalidad de la acusación en contra de MARIELIS MORILLO LACLE, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 de la misma ley y las pruebas ofrecidas, se declara la nulidad y sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Publica y se niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, se informa a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que no admite los hechos y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la imputada MARIELIS MORILLO LACLE, según las actas, que el día de Domingo, Tres (03) de Junio del año 2012, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, se encontraba en la Comunidad Penitenciaria de Coro, haciendo la cola para entrar a visitar al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA, y las custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA y NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, adscritas al Ministerio de los Servicios Penitenciarios, le efectuaron una minuciosa requisa debido a su actitud nerviosa y le ubican en un protector o toalla sanitaria que usaba en la vagina, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético uno de color amarillo y otro de color azul anudados entre si contentivos en su interior de una sustancia vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia botánica, resultó ser canabis sativa linne (marihuana).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La defensa pública solicita la Nulidad del procedimiento, alegando que se ha violentado derechos esenciales de su defendida, por parte de Funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, este Tribunal al analizar dicha solicitud se percata que en el procedimiento no hubo ninguna violación de derechos esenciales por parte de los funcionarios, toda vez que debido al incremento del ingreso de sustancias ilícitas en los centros penitenciarios, se implementa por parte de custodio o custodias, requisas que por su propia naturaleza no son presenciada por testigos toda vez que son circunstancia de intimidad del requisado, y mas aún cuando la ciudadana mostró una actitud de nerviosismo que hizo presumir a los funcionarios que escondía algún objeto o sustancia ilegal, por lo tanto no es procedente la nulidad, y en lo que respecta a la excepción opuesta se observa que la Fiscalía hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, que lo describe en el capitulo Dos de la acusación y lo explicó en la audiencia oral, cuando se refiere a la forma como se produjo la aprehensión de la imputada y a las circunstancias como se le incauta la sustancia y la ubicación de la misma, así mismo la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, por lo tanto se declara improcedente las excepcione opuesta por la defensa público.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa pública que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, con la sustancia que se le incautó y las circunstancias como se produjo la requisa y el objeto donde se ubicó dicha sustancia, atribuyéndole el hecho punible de suministro ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo Cuatro del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 ejusdem. En el capitulo Cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento de la imputada, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad y la destrucción de la sustancia. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


1.-TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTORA NERVIS ROMERO, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060- 382, de fecha 03 de junio de 2012, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-382, de fecha 03 de junio de 2012 y el EXAMEN TOXICOLÓGICO NÚMERO 313, de fecha 03 de junio de 2012, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia supuestamente incautada al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA, para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIO DEL LOS AGENTES DARWIN TORREALBA Y DARWIN
DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y
Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1109, de fecha 05 de junio de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado
3.- TESTIMONIO DE LA INSPECTORA MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, ya que suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-384, de fecha 04 de junio de 2012 y la EXPERTICIA QUÍMICA- BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-384, de fecha 04 de junio de 2012. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado
4.- TESTIMONIO DEL AGENTE KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, ya que suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 04 de junio de 2012, practicado al celular a un teléfono celular marca: Movistar, modelo G8PA, color negro y gris, serial IMEI: 352157040835391, perteneciente a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLA, Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia, características de dicho teléfono y contenido de mensajes, ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MIGUEL ÁNGEL FLORES Y SARGENTO JHOÉ CHIRINOS REYES, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL NÚMERO 0049, de fecha 02 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la retención del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA. Se considera
pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la retención del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa a la hoy imputada. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DEL SARGENTO MIGUEL ÁNGEL FLORES, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NÚMERO 0050, de fecha 03 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLÉ. Es pertinente toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos y la aprehensión de la imputada y la supuesta incautación de la sustancia, ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EDGAR JOSÉ GARRIDO
GONZÁLEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Dicha declaración es pertinente ya que fuie el custodio que realizó la retención del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa a la hoy imputada. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO VÍCTOR JOSÉ BELTRÁN HERNÁNDEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, la cual es pertinente toda vez que el mismo fue uno de los custodios que realizó la retención del ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa a la hoy imputada. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA YERINA DEL VALLE BENCOMO
MOLINA, en su condición de Custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, la cual es pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos y la aprehensión de la imputada y la supuesta incautación de la sustancia Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
6.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA NAIRÚ ESMERALDA ALAYAN FERNÁNDEZ, en su condición de Custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, la cual es pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos y la aprehensión de la imputada y la supuesta incautación de la sustancia Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-382, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. .

2.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-382, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. .

3.- EXAMEN TOXICOLÓGICO NÚMERO 313, de fecha 03 de junio de 2012, suscrito por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y que le fuera practicado previo consentimiento por escrito al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA VENEGA

4.- LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE VISITAS DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta acta de apertura suscrita por el ABG. LUIS BARRETO, en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de la visita al ese establecimiento

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1109, de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por los AGENTES DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-384, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

7.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-384, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 04 de junio de 2012, suscrito por el AGENTE KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, el cual fue realizado a un teléfono celular marca: Movistar, modelo G8PA, color negro y gris, serial IMEI: 352157040835391, perteneciente a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLÉ.

Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado a la ciudadana. MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLÉ. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
De tal manera que el Tribunal admite la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en su totalidad.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la acusada de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana MARIELIS MORILLO LACLE por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad y se ordena la destrucción de la sustancia.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLE, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: El Tribunal le impone a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que la acusada ciudadana MARIELYS DEL CARMEN MORILLO LACLE, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el acusado de autos y se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA