REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000593
ASUNTO : IP01-P-2011-000593


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO



Corresponder este Tribunal publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en la presente fecha en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano JHON PETER LACEL GUANIPA, por el delito de Estafa Inmobiliaria, en perjuicio de GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JHON PETER LACLE GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, 33, soltero, residenciado Urbanización las Eugenia calle 11, casa Nº B14-12, después de la Iglesia de las Eugenia, Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-13.901.218, teléfono 0414-688.8476.


ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En Fecha 06-02-2011, se recibió de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón, escrito constante de Tres(3) folio útiles donde solicita, Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, como victima: Gloria Ángela Colina y como Imputado: Asociación Civil " Villa Luz", en dicha solicitud la fiscal manifiesta en su solicitud que en la investigación, se observa que se le atribuye al ciudadano JHON PETER LACLE GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.901.218, la autoría de los delitos ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), toda vez que en la denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA ANGELA COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-3.830.089, entre otras cosas manifestó que en busca de una vivienda consigue una valla enclavada en un terreno vacío que tenía un logo de “Asociación Civil Villa Luz”, en ella ofrecían un Conjunto Habitacional con buenas facilidades para obtenerlas, pero sólo había el terreno muy enmontado, se dirigió a la oficina anotaron sus datos y empezó a depositar en una Entidad Bancaria que era “Casa Propia” al poco tiempo el señor que funge como Presidente de la “Asociación Civil Villa Luz” le notifica que las casa habían aumentado por la inflación de 95.000.000 millones de bolívares a 150.000.000, y aceptó y firmó contrato de Compra Venta, siguió abonando hasta completar la inicial, que pedían un 30% de los cuales abono mas de esa cantidad y le manifestaron que le darían los requisitos para tramitar ante el Banco el préstamo por medio de la Ley de Política Habitacional, y en esa espera no abono más el saldo deudor de la casa y asume que con el depósito de la cuota inicial era suficiente hasta el momento y solo faltaba que el resto fuera cubierto por el préstamo de ley de política y del subsidio que implemento el Gobierno, y el señor Johan Peter Laclé presidente de la “Asociación Civil Villa Luz”, da a entender que lo que no quiere es finiquitar la venta de la casa, manifestándome verbalmente que siguiera depositando porque la casa iba a tener un nuevo aumento, tiempo después sin saber a que se debe, el la demandó por una suma de Bs. 260.000 y la cito al abogado de la “Asociación Civil Villa Luz” para entregarle la citación a la cual fue y el tribunal dictaminó improcedente, y se niega a terminar la venta alegando que incumplió la contratación, lo cual no es cierto porque los depósitos bancarios reflejaban el compromiso de abono inicial y que lo que el quiere es ponerle otro precio a la vivienda para obtener más dinero y no cumplir con el contrato de los 150.000 Bolívares que es el costo acordado para la vivienda.

Ante tal situación el Ministerio Publico, efectúa una solicitud que se decrete medidas cautelares y el Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2011, declara con Lugar, la solicitud del Ministerio Publico y decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de LA ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA LUZ”, así como su Presidente, ciudadano JHON PETER LACLE GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.901.218. Así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a los mismos; en las que pudieran aparecer como propietarios o accionistas; así mismo, asimismo se decreta la prohibición de salida del país de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 256 numeral 4º de la norma adjetiva penal, para evitar la continuación de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 28 de Julio de 2011, la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, Fiscal Tercera del Ministerio Público solicita se sirva fijar audiencia especial para homologar acuerdo reparatorio entre el ciudadano JOHAN PETER LACLE y la ciudadana GLORIA ANGELA COLINA, y en fecha 20 de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia especial para homologar acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano JHON PETER LACLE GUANIPA, por el delito de Estafa Inmobiliaria, en perjuicio de GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO, presente las partes en la sala la Defensa Pública, manifestó su defendido ofrece como indemnización la entrega de un Inmueble constituida en una parcela de terreno situada en la Urbanización Villa Luz, y el ciudadano JHON PETER LACLE, ofrezco como medida para reparar el daño ocasionado por el delito a la ciudadana Gloria Colina, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicada en la calle democracia entre Iturbe y Callejón Zaragoza, Conjunto residencial Villa Luz, Coro, estado Falcón, Casa N° 15 y cuya características son doscientos treinta metro cuadrados de parcela aproximadamente, noventa y seis (96) metros de construcción tres (3) habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina y lavadero entre otros y se comprometo a hacer llegar al tribunal a través de su defensor copia del documento donde se especifican las características del inmueble con sus linderos y datos del registro y ofrezco dadas las circunstancias que amerita traspasar la propiedad ante un registro publico, y se le conceda el plazo de tres meses a ese efecto. Posteriormente la ciudadana GLORIA COLINA quien manifiesta: acepto el acuerdo reparatorio que en este sentido y a plazo se me está ofreciendo y declaro sentirme resarcida del daño que me ha generado la comisión del delito y compareceré en el plazo que fije el tribunal a informar sobre el traspaso efectivo ante el registro de la propiedad que se me ofrece asimismo declaro que durante el lapso a plazo y una vez el hecho condición futura renuncio a cualquier acción judicial o extrajudicial respecto al hecho que nos atañe, la Fiscalía del Ministerio Publico da su opinión favorable a la celebración del presente acuerdo, toda vez que con el mismo se le garantizan los derechos de la victima, asimismo solicito una vez sea homologado el presente acuerdo, se levanten las medidas precautelativas que pesan sobre el ciudadano JHON PETER LACLE, siendo un acuerdo reparatorio que depende de una conducta o hecho futuro solicito que se suspenda el proceso hasta la verificación del cumplimiento de lo ofertado, asimismo le solicito al tribunal fije el plazo en la que se debe cumplir la condición o hecho futuro, proponiendo la fiscalía el plazo de tres meses. A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio a plazo convenido por las partes en los términos por ellos fijados quedando en suspenso el proceso por el lapso de tres meses hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro vale decir el traspaso a nivel de registro del inmueble ofrecido por el investigado todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el inmueble se encuentra afectado con medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo, se acuerda levantar la medida dictada por este Tribunal a cuyo efecto se libra oficio al Registrador Subalterno de este Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Febrero de 2012, el defensor público cuarto, Abg. José Luís Rivero, consigna documentación y solicita al Tribunal se fije la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual se fijó para el día 20 de Marzo de 2012 y no se realizó en dicha oportunidad, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público no pudo asistir y se difiere para el 02 de Mayo de 2012, y tampoco se realizó por incomparecencia de la víctima y se difiere para el 21 de Mayo de 2012, y no se realizó ya que la ciudadana Jueza se percató que no había publicación de la Resolución contentiva del acuerdo reparatorio, y acuerda diferir la audiencia para el 09 de Julio de 2012, y no se realizó por incomparecencia de la víctima y del imputado y se difiere para el 16 de Agosto de 2012, en cuya fecha finalmente se realizo la audiencia, en la que la Fiscalía solicita se verifique el cumplimiento del acuerdo y la defensa solicita se decrete el sobreseimiento verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio y consigna en este acto copia certificada del traspaso de la vivienda. El Tribunal verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio y decreta con lugar lo solicitado por la defensa y la Fiscalía y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano JHON PETER LACLE, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 48 Numeral 6mo ejusdem, en concordancia con el 318 Numeral 3 ibiden, y se levanta todas las medidas impuestas al imputado y sus bienes con respecto a este asunto penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal al verificar el documento mediante el cual el ciudadano JHON PETER LACLE GUANIPA, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “VILLA LUZ”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-3 12903 87-2, domiciliada en la ciudad de coro, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre del 2004, bajo el N° 18, folios 108 al 114, Protocolo Primero, Tomo 12°, representación que consta de documento registrado en la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el N° 17, folios 114 al 119, Protocolo Prin1ero, Tomo 21°, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLORIA ANGELA COLINA DE DAVLILLO, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 15 y la Casa-Quinta sobre ella construida, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala y comedor, porche de entrada, lavadero interno anexo a la cocina, estacionamiento no techado; techo para futura segunda planta, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techo liso internamente, piso de cemento, puertas de madera, cableado eléctrico con tablero de distribución, puntos de iluminación y tomacorriente, caja de medidor de consumo de energía eléctrica, situada en el conjunto residencial “VILLA LUZ’, ubicado en la calle Democracia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 Mts2), equivalente al 1,55%, teniendo la casa quinta un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,0O Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 11,50 mts, que es su frente, calle 1-A del parcelamiento; SUR: En 11,50 mts, calle Jabonería; ESTE: En 20,00 mts, parcela No. 14 del Parcelamiento; y OESTE: En 20,00 mts, parcela No. 16 del Parcelamiento, y el referido documento de venta como se constata en la copia certificada que se anexa quedó inscrito 2012.33, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.2331y correspondiente al libro de folio Real del año 2012, y fue otorgado a las 10:28 de la mañana del día 24 de Enero de 2012; da por verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el tiempo acordado, por cuanto se pacto el mismo el 20 de Diciembre de 2011, y el 24 de Enero de 2012, se estaba materializando la venta correspondiente.
En tal sentido establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:

Artículo 4O. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.

Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 319 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 319. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JHON PETER LACLE GUANIPA, por el delito de Estafa Inmobiliaria, en perjuicio de GLORIA ANGELA COLINA DE DAVALILLO, y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3ero. todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal levanta todas las medidas impuestas al imputado y sus bienes con respecto a este asunto penal. Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) a fin de informar sobre el levantamiento de Medida, al SAIME, a fin de dejar sin efecto las medidas de prohibición de salida del país y Líbrese oficio a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. De igual forma se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá oficio al Tribunal Supremo de Justicia, quien lleva el Registro Automatizado de los ciudadanos que han efectuado Acuerdos Reparatorio. Regístrese y diarícese la presente Resolución. Cúmplase.




SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA