REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003242
ASUNTO : IP01-P-2012-003242


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI PARRA

VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

IMPUTADO: JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSE GUTIERREZ ARIAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 13 de Agosto de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a cargo del Abogado EDDI PARRA contra el ciudadano JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.

En la misma fecha 13 de Agosto de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado JOSE GUTIERREZ ARIAS.

El día 13 de Agosto de 2012, siendo las 07:41 de la noche, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abg. Saturno Ramírez Zorrilla, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-P-2012-003242, instruida contra el ciudadano JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal

Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, EDDI PARRA, el imputado JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ. Seguidamente se procedió preguntarles si desean la designación de un Defensor de su confianza o desea la designación de un Defensor Publico Penal y manifestó que designaba al abogado JOSE GUTIERREZ ARIAS, a quien se hizo pasar a la sala, acepto el cargo, se le tomó juramento y se levantó acta por separado, se le concede un lapso prudencial para examinar las actas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencian del procedimiento, imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 numeral 3ero del Código Procesal Penal Vigente, consistente en la presentación cada Treinta (30) por ante este Juzgado.

Seguidamente el ciudadano informó al imputado sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando que quería NO DESEAN DECLARAR, dejándose constancia que manifestó llamarse JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.707.202, edad 30 años, grado de 6to grado, soltero, domicilio: Parcelamiento Cruz Verde calle Miguel López García, casa Nº 62, cerca de la bodega Volcán Azul, teléfono: 0424-961-1873 hijo de Corisanto Polanco y Milagro de Gutiérrez. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, que expuso: Que su representando esta conciente del hecho pero sin embargo manifiesta el motivo por el cual fue adquirida el arma, dado su carácter de comerciante y viendo la inseguridad del estado.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de los imputados que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 291, de fecha 11/08/2012 suscrita por los funcionarios S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S/1. CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/1 FORTES GONZÁLEZ YOHAN, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER y el S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de: “El día 11 de Agosto de 2.012, siendo las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar un patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 21:30 horas del día, nos encontrábamos, en el en Barrio Porvenir con calle Ah Primera, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se observo un ciudadano que vestía chemis de color blanco, pantalón jeans de color negro, quien se encontraba con un grupo de personas, quien al notar la presencia de ha comisión tomo un aptitud nerviosa, colocando de manera sospechosa algo en sus partes íntimas, en vista de esto el S/1. FORTES GONZÁLEZ YOHAN, procedió a darle ha voz de alto al ciudadano el mismo la acato, seguidamente eh 5/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, le informo que he iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, el mismo poniendo resistencia y no se dejaba revisar y los ciudadanos que se encontraban con el trataban intervenir en el procedimiento que nos encontrábamos realizando, jalándolo hacia ellos e intentando llevarlo hasta el interior de una de las casa de las adyacencias, en vista de esto se hizo el uso proporcional de la fuerza logrando así efectuarle la revisión corporal, de mencionando ciudadano incautándole el S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, en sus partes intimas, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÚBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI SA, MARCA MADE IN BRASIL, SERIALES 23384, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, inmediatamente el 5/2.LUQUE MORALES OSMELIS, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: POLANCO GUTIÉRREZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nro.16.707.202, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 12/10/81, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde con calle Miguel López García, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón ya identificado procedió a solicitarle la respectiva permisología expedida por la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), para el porte del arma de fuego, manifestando el mismo no poseer el respectivo porte de arma de fuego, en vista de esto procede a informarle que sería trasladado hasta el comando para realizar el respetivo procedimiento, seguidamente el S/2. GIMÉNEZ GIMÉNEZ CARLOS, procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente 5/2. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.POL), para verificar la identificación personal del aprehendido y de la evidencia incautada, con la finalidad de saber si presentaba algún registro policial, siendo atendidos por del funcionario de guardia el S/1 Centeno Flores Deivis, quien informo que se encontraba sin novedad, en vista de esto se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego incautada, una vez en el comando el S/1. GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, le informo mediante llamada telefónica al Abg. EDDI PARRA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera remitido al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente el arma de fuego incautada para la experticia técnica correspondiente, y posteriormente el ciudadano fuera remitido al reten policial del Edo. Falcón a orden de ese despacho fiscal, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano antes mencionado no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman. .

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276, ambos del Código Penal, a tal respecto tipifican:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, con del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 291, de fecha 11/08/2012 suscrita por los funcionarios S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S/1. CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/1 FORTES GONZÁLEZ YOHAN, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER y el S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano POLANCO GUTIÉRREZ JOSÉ LUIS, y la incautación por parte del S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, en sus partes intimas, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÚBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI SA, MARCA MADE IN BRASIL, SERIALES 23384, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y a tal efecto manifestó el imputado que no tenía el permiso para portar el arma.
Igualmente se acompaña a la solicitud, como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-334 de fecha 12 DE Agosto de de 2012, realizada por el funcionario FIDEL GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a los siguientes objetos:
. A.- Un (1) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en BRASIL, acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 50 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro; (es decir; hacia la derecha), su empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro con el logo ROSSI en cada una de ellas; modalidad de accionamiento: simple y doble acción; sistema de carga: mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras; conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 23384 ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. .

B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, marcas: “CAVIM” sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro achatada, concha, pólvora y fulminante. .-

En la cual indica que Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo Revólver, descrito en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento.-
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (11/08/12), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 291, de fecha 11/08/2012 suscrita por los funcionarios S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S/1. CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/1 FORTES GONZÁLEZ YOHAN, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2. LABRADOR COLMENAREZ YOLBER y el S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano POLANCO GUTIÉRREZ JOSÉ LUIS, y la incautación por parte del S/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, en sus partes intimas, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÚBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI SA, MARCA MADE IN BRASIL, SERIALES 23384, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y a tal efecto manifestó el imputado que no tenía el permiso para portar el arma.
- Acta de imposición de los derechos mediante el cual se deja constancia que de conformidad con previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se le dio a conocer sus derechos.
- Registro de cadena de custodia en el cual especifica el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI SA, MARCA MADE IN BRASIL, SERIALES 23384, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en la cual se garantiza la transparencia del procedimiento, en el sentido de que la evidencia llega al experto para que elabore su informe sin alteraciones, es decir tal como se incautó.
- Acta de fecha 12 de Agosto de 2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la cual dejan constancia que se presentó una comisión de la Guardia Nacional, trayendo como detenido al ciudadano JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, a quien se identificó plenamente, ya que se detuvo en flagrancia portando una arma de fuego calibre 38 mm, y dos balas del mismo calibre, y se consigna dichos objeto para que le sean practicadas la experticia correspondiente.
- Acta de Inspección Nº 02048 de fecha 12 de Agosto de 2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la calle Alí Primera, cruce con calle Porvenir, del barrio Cruz Verde, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a un sitio del suceso abierto, en el cual se produjeron los hechos.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-334 de fecha 12 DE Agosto de de 2012, realizada por el funcionario FIDEL GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a los siguientes objetos:
. A.- Un (1) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca “Amadeo Rossi”, calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en BRASIL, acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 50 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro; (es decir; hacia la derecha), su empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro con el logo ROSSI en cada una de ellas; modalidad de accionamiento: simple y doble acción; sistema de carga: mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras; conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 23384 ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. .

B.- Dos (2) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, marcas: “CA VIM” sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro achatada, concha, pólvora y fulminante.
Se dejó constancia de que el arma no estaba solicitada y se remite dicha arma para depósito en la sala de evidencias.
Sobre los elementos de convicción antes citados, queda acreditado para este Juzgador en esta fase incipiente del proceso, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS POLANCO GUTIERREZ, ya identificado. SEGUNDO: se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 en el ordinal 3° eiusdem consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,

ABG. NILDA CUERVO