REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000011
ASUNTO : IP01-P-2012-000011


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE DESESTIMA ACUSACIÓN FISCAL


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 30 de julio de 2012 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO oportunidad legal en la cual este Juzgado decretó CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e”, toda vez se realizó imputación a los ciudadanos antes citados en la audiencia de presentación por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal y, el Ministerio Público presentó acusación fiscal por el delito de Robo Agravado y Robo agravado en grado de cooperador inmediato, y, como consecuencia de ello se DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO
2.- GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO


DE LA AUDIENCIA

El día 30 de Julio de 2012, siendo las 04:24 p.m., oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo que se inició la audiencia a la hora antes señalada toda vez que este Tribunal de Control se encontraba celebrando otras audiencia preliminares en horas de la tarde en los asuntos penales IP01-P-2007-00767 y IP01-P2011-004079, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero encargado del Ministerio Publico Abg. Elvin Navas, el imputado LUIS ALFREDO MEDINA y su Defensor Privado Abg. Miguel Medina y el ciudadano imputado GILBERTO POLANCO LAZARO y su Defensor Privado Abg. Cruz Graterol. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima quien quedo notificada en fecha 3 de Julio de 2002 como consta en la resulta de boleta de notificación (folio 215).

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal quien oralmente ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los imputados LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y al CIUDADANO GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Josmil Sánchez. Solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida de coerción personal toda vez que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas ni detendrán el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico claramente el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables imputados. En tal sentido quedaron identificados los imputados de la siguiente manera, el primero como LUIS ALFREDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.924.757. El Segundo de ellos ciudadano GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.678.694, quienes manifestaron por separado que: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol, en representación del ciudadano GILBERTO POLANCO LAZARO, quien expone: Desde el punto de vista del derecho con respecto a la acusación como acto conclusivo, debe haber una correspondencia del acto de imputación adaptada a la acusación como acto conclusivo. Desde el mismo momento que a la persona se le participa que se le investiga nace el derecho de solicitar los actos de investigación necesarios para tratar de contradecir los hechos imputados a la Fiscalía en fecha 3 de enero de 2012, en audiencia de presentación se realizó la formal imputación a mi representado. En esa oportunidad los hechos que se ventilaron y que fueron puesto en conocimiento de ellos fue con el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, ahora bien, en el momento se presento el escrito de excepciones, relacionado con que falta un requisitos de procedibilidad, si la acusación se fundamenta en el Robo Agravado en grado de cooperador inmediato para mi representado y ese delito resulta un delito de mayor entidad al que se le imputo formalmente en la audiencia oral de presentación, se configura una violación flagrante del derecho a la Defensa y el artículo 125 numeral 1 del COPP, establece que el imputado tiene derecho a que se le informe sobre los hechos por el cual fue investigado. A la Fiscalía no le quedaba otra cosa que acusar por el delito de ROBO GENERICO o realizar un acto de imputación nuevo, por eso la excepción interpuesta en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Al no existir dicho acto de la Imputación Formal estamos en presencia de una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se le otorgue la libertad de mi representado con una Medida menos gravosa a que haya lugar, toda vez que los mismos se encuentran privados de libertad desde hace ocho meses y los motivos de diferimientos de las audiencias no han sido imputables a mi defendido. Ha habido además violaciones de derechos Constitucionales en el presente asunto que han sido subsanados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA quien expone: ratifico mi escrito de descargo, interpone la excepción establecida en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expone que no se le llego a hacer una notificación en cuanto al nuevo delito acusado a mi defendido, creando indefensión al mismo. Ratifico las pruebas presentadas en su oportunidad y que constan en el escrito.

FUNDAMENTACIÓN

En atención al análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, con respecto a la decisión emitida en fecha 30/07/2012, es necesario señalar que fue interpuesto escrito de descargo por el Abg. CRUZ GRATEROL a favor de su representado GILBERTO POLANCO LÁZARO el cual fue declarado tempestivo conforme a los lapsos procesales y se procedió a pronunciarse esta Juzgadora sobre la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, toda vez alega la Defensa que se realizó la formal imputación a su representado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal durante la audiencia oral de presentación y, luego se presentó acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato contra su representado sin siquiera advertirle durante la fase de investigación sobre éste nuevo delito imputado.

A tal respecto, se desprende del acta de audiencia oral de presentación lo siguiente:

“concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos GILBERTO JOSÉ POLANCO y LUIS ALFREDO MEDINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la detención de los ciudadanos imputados de marras, a su vez solicito le sea decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la flagrancia conforme al articulo 248 COPP y se prosiga bajo el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en los articulo 455 Código Penal en perjuicio de JOSNIL SANCHEZ, y se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. (…) posteriormente dio a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: a los Ciudadanos GILBERTO JOSÉ POLANCO y LUIS ALFREDO MEDINA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en los articulo 455 Código Penal en perjuicio de JOSNIL SANCHEZ. SEGUNDO: se decreta la flagrancia conforme al articulo 248 COPP y el presente asunto se llevara bajo el procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”


Igualmente, se desprende de la causa que el Ministerio Público imputa en el libelo acusatorio específicamente en el capítulo correspondiente a LOS HECHOS, lo siguiente:


“…En fecha 01 de Diciembre del año dos mil once, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando el ciudadano JOSNIL SANCHEZ , se disponia (sic) a dirigirse a su residencia , es decir, cuando transitaba exactamente frente a la parada de carritos de la velita , se percata que venian (sic) dos personas a bordo de un vehiculo moto quienes proceden a dar la vuelta en U en la via (sic) y se disponian (sic) en direccion (sic) donde él se encontraba , oportunidad esta que aprovecha para esconder un anillo en el bolsillo , a pesar de eso es interceptado por dichos sujetos donde procede desbordar de dicha moto el que fungia (sic) como parrillero y hace como para sacar un arma de fuego de la cintura y le exige a la victima que le entregue sus pertenencias , las cuales fueron un telefono (sic) celular y dinero efectivo, donde le manifestaban al ciudadano JOSNIL SANCHEZ que corriera amenizándole (sic) de muerte, logrando dichos sujetos huir del lugar. Seguidamente la victima Josnil Sanchez (sic) lograr observar a unos funcionarios policiales a bordo de una moto y procede a notificarles de lo que le habia (sic) sucedido aportandole(sic) las caracteristicas (sic) tanto de los sujetos como de la moto y que estas personas tomaron como destino velita II, presentando el parrillero las siguientes características: de tez negra, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento suéter de color amarillo y jeans azul, por lo que oída y recabada la información proceden dichos funcionarios a implementar un dispositivo de seguridad logrando visualizar en la entrada de la urbanización Santa María, a dos (02) persona a bordo de una moto , quienes presentaban características muy similares a las aportadas por el ciudadano victima, por los que a darle la voz de alto estas personas optan por acelerar el vehiculo que tripulaban iniciándose una breve persecución logrando dar alcance a los mismos debido a que impactaron contra una pared específicamente en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, en vista a esta situación y que ya los mismos no presentaron ningún tipo de lesiones, procede uno de los funcionarios policiales a realizar un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando entre sus vestimenta al ciudadano que fungía como parrillero quien posteriormente quedo identificado como: LUIS ALFREDO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de cedula de identidad Nro 17.924.757, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural de coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde
casa Nro 08 Municipio Miranda Estado Falcón, lo siguiente: un (01) teléfono celular marca LG de color negro, serial: S/N.004ACXM304314, con su batería sin chic, con la cantidad de sesenta bolívares fuertes (7OBsf) de aparente curso legal y circulación natural, al segundo ciudadano quien fungía como conductor de la moto quien quedo identificado como: GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, cedula de identidad Nro 23.678.694, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de coro y residenciado en la urbanización Cruz Verde, casa Nro 15, Municipio Miranda Estado Falcón, el cual no logro incautar ningún objeto de interés criminalística en virtud a la situación presentada proceden con la aprehensión de los ciudadanos siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal…”
Asimismo, en el Capítulo correspondiente a los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES el Ministerio Público del escrito acusatorio señala textualmente:

“Revisadas y analizadas, como han sido todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Representación Fiscal observa, que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo que esta norma se subsume perfectamente bien, en la conducta desplegada por el hoy imputado: LUIS ALFREDO MEDINA y en lo que respecta al ciudadano GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO se le atribuye la comision (sic) del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Codigo (sic) Penal por cuanto se desprende del acta policial que la victima JOSNIL SANCHEZ al observar a unos funcionarios policiales a bordo de una moto, quienes se encontraban realizando patrullaje preventivo procede a notificarles de lo que le habla sucedido, es decir que fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte aportandole (sic) las caracteristicas (sic) tanto de los sujetos como de la moto y que estas personas tomaron como destino velita II, presentando el parrillero las siguientes características: de tez negra, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento suéter de color amarillo y jeans azul, por lo que oída y recabada la información proceden dichos funcionarios a implementar un dispositivo de seguridad logrando visualizar en la entrada de la urbanización Santa María, a dos (02) persona a bordo de una moto quienes presentaban características muy similares a las aportadas por el ciudadano victima, por los que a darle la voz de alto estas personas optan por acelerar el vehiculo que tripulaban iniciándose una breve persecución logrando dar alcance a los mismos debido a que impactaron contra una pared específicamente en la calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, en vista a esta situación y que ya los mismos no presentaron ningún tipo de lesiones, procede uno de los funcionarios policiales a realizar un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando entre sus vestimenta al ciudadano que fungía como parrillero quien posteriormente quedo identificado como: LUIS ALFREDO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de cedula de identidad Nro 17.924.757, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural de coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde , casa Nro 08 Municipio Miranda Estado Falcón, lo siguiente: un (01) teléfono celular marca LG de color negro, serial: S/N.004ACXM304314, con su batería sin chic, con la cantidad de sesenta bolívares fuertes (7OBsf) de aparente curso legal y circulación natural, al segundo ciudadano quien fungía como conductor de la moto quien quedo identificado como: GILBERTO JOSE POLANCO LAZARO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, cedula de identidad Nro 23.678.694, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de coro y residenciado en la urbanización Cruz Verde, casa Nro 15, Municipio Miranda Estado Falcón, a quien no se le incauto ningun objeto de interes (sic) criminalistico (sic) pero mas sin embargo coopero en la ejecución del delito perseguido en esta oportunidad, por cuanto estuvo antes, durante y posteriormente facilitándole la huida del lugar

La denuncia y la entrevista de la victima (sic) del hecho, aunados a las demás actuaciones realizadas en la presente causa, como las inspecciones técnicas, experticias y el acto de reconocimiento de objetos, constituyen fundados elementos de convicción contra los Imputados de autos, como para considerarlo sujeto activo del delito demostrado, pues son señalamientos directos que comprometen seriamente su conducta, responsabilidad y culpabilidad penal.
Artículo 458 deI Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad in vidual, la pena de prisión será por tiempo diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Articulo 83: Cuando varías personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
En cuanto al delito de Robo Agravado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, ha sostenido acertadamente que “... El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico protegido.
Es evidente que este delito, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad invidual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el delito de robo se consuma cuando el agente activo del ilícito penal descrito en la norma sustantiva, se apodera por la fuerza de un objeto perteneciente a otro, sea por pocos momentos, aunque el ladrón obligue a la victima a entregarlo; y se agrava según lo prevé el articulo 458 del Código Penal, cuando se utilice amenaza a la vida al encontrarse manifiestamente armada el victimario, por lo tanto, es un delito complejo y pluriofensivo, al atacar derechos tutelados fundamentales como son la vida y la propiedad, características estas presentes en el caso que nos ocupa.

Sobre lo expuesto, se realiza un análisis por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima esta Jurisdicente que es procedente declarar con lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, establecida en el artículo 28, numeral 4, conforme al literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción como lo es la imputación en el delito que se tiene como acreditado a los fines de garantizar el derecho a la defensa como derecho constitucional y procesal que le asiste a los justiciables, siendo que en la fase de investigación se imputó ROBO GENÉRICO para ambos ciudadanos y posterior a ello se presenta la acusación fiscal seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En el presente caso, se desprende de las actas que el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación en fecha 03/02/2012 conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, imputó a los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA y GILBERTO POLANCO como calificación jurídica provisional el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y posterior a ello, dentro de los treintas días conforme a la normativa legal en fecha 02/02/2012 el Ministerio Público presentó acusación fiscal, contra ambos ciudadanos pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para LUIS ALFREDO MEDINA y para GILBERTO POLANCO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, obviándose por demás el sagrado derecho a la Defensa por parte de la Vindicta Pública, toda vez que no se le informa a los justiciables personalmente, ni a través de su Defensa ni en la acusación porque el cambio de calificación jurídica provisional, no se extrae una advertencia a los ciudadanos imputados antes del respectivo acto conclusivo a los fines de garantizar el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, motivos suficientes para declarar con lugar la excepción opuesta y conforme al numeral 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) estima quien aquí decide DESESTIMAR TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de DIEZ (10) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es sobreseer la causa con efectos provisionales manteniendo la detención de los ciudadanos imputados, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Advierte igualmente este Tribunal que aun cuando la defensa privada del ciudadano LUIS MEDINA no haya opuesto la excepción a favor de su representado, siendo que la presente decisión favorece en derecho a ambos imputados, se estima en extenso los efectos de la presente determinación judicial para dichos ciudadanos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada de conformidad con artículo 28, numeral 4, conforme al literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación penal por incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción como lo es la imputación en el delito que se tiene como acreditado por el Ministerio Público a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa como garantía constitucional y procesal que le asiste a los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA y GILBERTO POLANCO. SEGUNDO: SE DESESTIMA TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico presentada contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y GILBERTO POLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con fundamento en el artículo 20 literal 2° se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA concediéndole un lapso de DIEZ (10) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es sobreseer la causa con efectos provisionales manteniendo la detención de los ciudadanos imputados, toda vez que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Advierte igualmente este Tribunal que aun cuando la defensa privada Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA del ciudadano LUIS MEDINA no haya opuesto la excepción a favor de su representado, siendo que la presente decisión favorece en derecho a ambos imputados, se estima en extenso los efectos de la presente determinación judicial para dichos ciudadanos. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN PJ042012000329.-