REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001288
ASUNTO : IP01-P-2012-001288


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA

VICTIMA:
DIMAS RANGEL MORILLO MACHO

ACUSADO:
JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA:
HECTOR CHIRINOS, NINO GÓMEZ y KEVIN OBERTO

DELITO:
ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal



DE LA AUDIENCIA

El día treinta y uno (31) de Julio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero a fin de celebrar Audiencia Preliminar conforme al articulo 312 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Misterio Publico ABG. EDDI PARRA, la Víctima ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, el imputado JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ y sus Defensores Privados Abgs. KEVIN OBERTO, NINO GOMEZ y HECTOR CHIRINOS.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 24.550.012 solicita se Admita totalmente el escrito acusatorio presentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicito la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio la cual dio lectura en esta sala por ser lícita, necesarias y pertinentes y se proceda a acordar el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de una admisión de hechos solicito se le imponga de su condenatoria con la debida rebaja establecida en la ley. Es todo.

La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el imputado como JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolano titular de la Cédula de Identidad 24.550.012, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR y expuso: dicen que a el lo robaron a las 02:00 de la mañana y a esa hora estaba en una casa de familia y quiero que diga aquí si fui yo o no fui yo, en ningún momento me encontraron algo, al que le hicieron la requisa fue al menor con quien yo andaba que el me dijo que se había encontrado una cartera Es todo.

Seguidamente se deja constancia que las partes no preguntaron nada al imputado. Toma la palabra la Jueza y pregunta al imputado lo siguiente 1. Pregunta: Quien es ese menor. R.- Al que le encontraron la cartera. 2. Pregunta: Tiene alguna relación familiar con usted? R.- yo me fui para la manga como a las 05:00 a.m. con varios compañeros y llego un Malibú verde y se puso a echar cuento con nosotros, fuimos a comprar una botella de ron y de regreso nos paro la guardia. El llego en el Malibú verde, yo llegue solo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG HECTOR CHIRINOS quien expone: ratifico el escrito de descargo interpuesto en su oportunidad e indica que el Fiscal del Ministerio Publico entra en contradicción ya que nuestro defendido no se le encontró nada, así lo dice la acusación. Se habla de tres personas de la cual existe un menor de edad y una tercera persona y solicito al Ministerio Publico agilice la investigación con respecto a esa tercera persona. Y como mi representado lo dice hay que escuchar la opinión de la victima, por que hay un delito pero mi representado no participo en el hecho. Las actas de la Guardia Nacional dice que consiguieron en un matorral el arma, la cartera estaba en poder del menor de edad, por lo que quisiera escuchar la opinión de la víctima. No se ha individualizado al ciudadano José Alejandro Suárez, no podemos llevar a un ciudadano inocente a Juicio sin elementos de convicción. A todo evento solicito la Libertad Plena de mi defendido que es inocente y se analice los elementos de convicción.

Se le concede la palabra al ABG KEVIN OBERTO: expone que existe una duda razonable por cuanto la victima no reconoce ni podrá reconocer a mi defendido, si vemos los elementos ofrecidos nos damos cuenta que son testimoniales tanto de la victima como de los funcionarios que hicieron la aprehensión de mi representado. El señor Dimas Rangel dice que fue objeto de un robo y dice de lo que fue despojado pero es muy claro y conciso y en ningún momento dice que vio las características ni rostro de quien lo robo solo como estaba vestido, entonces como se le puede atribuir el hecho a mi representado. No hay testigos presenciales del hecho. Con respecto a la actuación de los funcionarios hay una contradicción en las actas. Hace un análisis exhaustivo de las declaraciones ofrecidas por el ministerio Público sobre todo en la declaración de la victima, sobre todo, como estaba vestido, el color de la piel, etc. En las entrevista dice que quien lo robo es de contextura morena y mi representado no es de contextura morena y el menor de edad sí y de 1:75 mts de altura. Es claro el funcionario que practica la detención a quién le encontraron las pertenencias de la víctima. Ni siquiera el Flower fue encontrado a mi representado. Con respecto a la declaración del ciudadano Dimas dice que fue una persona de pantalón azul y de camisa blanca, no dice las características, en la aprehensión dice que mi representado vestía de una franelilla blanca y un pantalón sin decir color. Hay tres elementos de prueba que se contradicen. La defensa solicito en su oportunidad la rueda de reconocimiento que por cuestiones técnicas no se pudo realizar. Hoy esta aquí la ciudadana Víctima que pudiera decir si es o no. Solicito no sea admitida la acusación por cuanto hay demasiada contradicciones en las pruebas. Es importante saber la hora en que fue detenido mi representado.

Se le concede la palabra al ABG NINO GOMEZ quien expuso: No hay individualización de mi defendido. Ha sido criterio de la sala que en el acto conclusivo del Ministerio Publico es donde se individualice la conducta del imputado y en ningún momento se realizó la individualización puesto que son tres sujetos no se señala la conducta de los imputados. No solamente se contradice los funcionarios actuantes en el escrito acusatorio sino en la exposición realizada por el Ministerio Publico. En su exposición dijo el Ministerio Publico que se le incauto objeto de interés criminalístico a mi defendido y tal y como lo dijo él mismo y en las actuaciones se evidencia que no se le incauto nada.

Se le otorga el derecho de palabra a la VÍCTIMA DIMAS RANGEL MORILLO MACHO quien expone: Ese día si ocurrió el robo por que me encontraba en una fiesta en el cual estuvimos desde a las 08:00 pm, hasta las 03:00 a.m., en casa de una amiga, me fui para mi casa en ese momento a una cuadra de mi casa ocurrió el delito, no identifique a la persona por que había poca luz y uno de ellos cuando voltee me presionaron la cara contra la reja con una pistola. No reconocí a las personas que cometieron el delito.

Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la víctima si ha sido amenazado y la víctima manifestó que no que mantiene lo que dice. Acto seguido la ciudadana Jueza hace una análisis de las escritos acusatorio y descargo presentados, así como las exposiciones de las partes y emite el pronunciamiento respectivo.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ que: “el día 22 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 ARAUJO NELSON, S/M2DA ROMERO LABARCA DARWIN Y S12 COLMENAREZ ESCALONA LUÍS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cuando al pasar por el sector Parque Ferial observaron a dos ciudadanos caminando en sentido contrario a la comisión, uno de piel blanca que vestía pantalón tipo jean, franela blanca, el otro de piel morena que vestía pantalón jean y un suéter color azul oscuro con rayas rojas, ambos con zapatos deportivos, ciudadano que tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios le realizaron una revisión corporal, encontrando en el bolsillo del pantalón del segundo de los ciudadanos descritos, una cartera confeccionada en semi cuero, color negro, con varios compartimientos, bordes cocidos con hilo en una de sus caras, cocido con un trozo de tela multicolores (verde, marrón, negro y beige) tipo camuflaje, contentiva en su interior de una cédula laminada a nombre del ciudadano Dimas Rangel Morillo Macho, N° 18.888.623, fecha de nacimiento 25-10-1989, de nacionalidad Venezolana; un carnet de identificación que presenta en la parte superior el membrete del Ministerio de Educación Superior, I.U.T “Alonzo Gamero”, Coro Estado Falcón, a nombre de a nombre del ciudadano Dimas Rangel Morillo Macho, cédula N° 18.888.623, y un carnet de identificación que presenta en la parte superior el membrete de “tennis shop” a nombre de la ciudadana Elizabeth Morillo, observando los funcionarios que los documentos le pertenecen a otra persona, procediendo a identificar a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.550.012, de 18 años de edad, mientras que el otro ciudadano fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quién resultó ser menor de edad, logrando igualmente los funcionarios, ubicar arriba de unos matorrales (01) arma tipo pistola (flower) seriales N° 27003471, calibre 4.5, empuñadura de plástico color negro, parte superior (corredera) fabricado en metal cromado con un cargador, presuntamente lanzado por estos ciudadanos, procediendo los funcionarios a pedir a los ciudadanos a que les acompañaren hasta la sede del comando al cual están adscritos, donde una vez presentes y siendo aproximadamente las 12:00 del medio día se presentó un ciudadano que se identificó como Dimas Rangel Morillo Macho, titular de la cédula N° 18.888.623, con la finalidad de denunciar que en horas de la madrugada de esa misma fecha, tres ciudadanos bajo amenaza y con arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales le despojaron de una cartera contentiva de treinta y siete bolívares (37Bs), sus documentos personales, los cuales según la descripción coinciden con los incautados a uno de los presuntos imputados, razón por la cual procedieron a la aprehensión e informarle de sus derechos Constitucionales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quién resultó ser menor de edad, quién fue colocado a disposición de la Fiscalía con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…Desestimar la presente acusación y opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales e): i) del COPP Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para Intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
A tal efecto, la Defensa se limita a indicar la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en los literales “e” “i”, y posterior a ello cita inmediatamente decisión dimanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005 sentencia N° 1303 (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), sin explicar claramente cuales fueron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ni cuales requisitos formales faltan para intentar la acusación fiscal que consideran para estimar la improcedencia, desestimación o no admisibilidad de la acusación fiscal, por el contrario, realizan un análisis exhaustivo y detallado de cada una de las declaraciones ofertadas por la vindicta pública a favor de su representado entre ellas, la de la víctima DIMAS MORILLO, así como, de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representado SM/2 ARAUJO NELSON, S/M2DA ROMERO LABARCA DARWIN Y S/2 COLMENAREZ ESCALONA LUÍS, de las respuestas que se evidencias de las actas de entrevistas, la contradicción en las respuestas, la falta de identificación por parte de la víctima con relación a los sujetos que perpetraron el delito, así como, de las propias actas de investigación, análisis éste propio del juicio oral y público, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representado, circunstancia ésta propia del Juicio oral y Público y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO.
Dispone dicha normativa:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra forma disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada toda vez que el imputado de marras fue imputado por un hecho ocurrido en fecha 22 de abril del año 2012, en ocasión a que en horas de la madrugada de esa misma fecha, tres ciudadanos bajo amenaza y con arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales le despojaron de una cartera contentiva de treinta y siete bolívares (37Bs), sus documentos personales, los cuales según la descripción coinciden con los incautados a uno de los presuntos imputados, razón por la cual procedieron a la aprehensión e informarle de sus derechos Constitucionales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quién resultó ser menor de edad, quién fue colocado a disposición de la Fiscalía con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como ROBO AGRAVADO EN GRDO DE COAUTORÍA. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ, y por la Defensa Privada, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios AGENTES MAVAREZ ÁNGEL y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN N° 01079, de fecha 30 de mayo de 2012, en el CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR PARQUE FERIAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA MANGA DE COLEO DEL SECTOR DE LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde fue aprehendido el imputado y colectada tanto la cartera y documentos perteneciente a la victima como el arma neumática utilizada para cometer el hecho.
2. Declaración del funcionario AGENTE OVEIMAR PRIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 335, a: “(A). - Una (01) cartera de uso masculino, elaborada en material sintético de color marrón, verde y beige...(B).- Un (01) carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, el mismo presenta en la parte frontal, inscripciones donde se lee entre otras cosas TENNIS SHOP... (C).- Un (01) carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, le mismo presenta en la parte superior una ¡ma gen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee entre otras cosas MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, IUTALONZO GAMERO, CORO-ESTADO FALCÓN, MORILLO MACHO DIMAS RANGEL, V18888623, CONSTRUCCIÓN CIVIL, EST-25374, ESTUDIANTE, VENCE 31/12/2009. Una cédula laminada elaborada en papel vegetal multicolor, protegida por material sintético transparente, el mismo presenta en la parte frontal superior una ¡ma gen fotográfica de una
persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD, V 18.888.623, APELLIDOS MORILLO MACHO, NOMBRES DIMAS RANGEL... (E).- Un (01) Arma, tipo * neumática, elaborada en metal y material sintético, de colores negro y cromado. .CONCLUSIÓN. La pieza descrita en la
nomenclatura (A), trata de una cartera de uso masculino. La pieza descrita en la nomenclatura (B, C y D), trata de tres documentos identificativos, los cuales son utilizados comúnmente, como medida de identificación o constancia que pertenece a alguna institución u organismo. El objeto descrito en la nomenclatura (D) (sic) trata de un arma, el cual es utilizado comúnmente, para deporte, competencias de salón o practica de tiro”, en fecha 23 de abril de 2012, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real y características de la cartera y documentos despojados a la victima bajo amenaza de muerte y
del arma incautada al momento de la aprehensión del imputado, la cual presuntamente fue el medio utilizado para amenazar a la vÍctima dado que sus características físicas coinciden con la descrita por los funcionarios actuantes y la víctima.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios SM/2 ARAUJO NELSON, S/M2DA ROMERO LABARCA DARWIN Y S/2 COLMENAREZ ESCALONA LUÍS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y
pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, e igualmente incautaron la cartera y documentos despojados a la victima bajo amenaza de muerte y el arma como se describe en el acta de investigación penal que suscriben en fecha 22 de abril de 2012.
VICTIMA
1. Declaración del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, (datos Reservados); quién manifestó en la denuncia formulada que: “...aproximadamente como a las 02:30 horas, venía transitando a pie por la calle Independencia, cuando me faltaba como una cuadra antes de llegar a mi casa, me llegaron por detrás tres hombres y uno de ellos me apuntó con un armamento y me gritó “QUEDATE QUIETO, NO TE MUEVAS” y el otro me arrecosto contra la pared y me empezó a revisar los bolsillos, despojándome de la cartera contentiva de la cantidad de treinta y siete bolívares, un (01) teléfono celular marca sony Ericsson, modelo w205a, luego se retiraron corriendo y decidí perseguirlos hasta el sector el Tanque público de donde me regresé evitando cualquier peligro.. .SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que tipo de amenaza fue objeto por parte de los ciudadanos? CONTESTANDO: Amenazas de Muerte. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar el arma mediante el cual utilizaron los tres ciudadanos para amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias? CONTESTANDO: Apenas pude ver que era una pistola, la misma era como entre cromado y negra. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, pudo observar las características de los tres ciudadanos que luego de amenazarlo lo despojaron de sus partencias? CONTESTANDO: No pude observar bien por la oscuridad de la calle, pero dos vestían con franelas blancas y pantalón azul; y el que me estaba revisando tenía franela entre roja y negra. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las descripciones de las pertenencias las cuales le fueran despojadas por tres ciudadanos desconocidos? CONTESTANDO: Un (01) teléfono celular marca sony ericson, modelo w205a, color negro, la cantidad de treinta y siete ( bolívares (37,00Bs) y una cartera semicuero color negro, con tela tipo camuflado. . .“, de igual manera amplió su entrevista por ante este Despacho Fiscal en fecha 05 de junio de 2012 donde el mismo fue conteste en su declaración, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la amenaza contra su vida por parte del imputado y sus acompañantes para despojarle de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del
imputado en ellos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN N° 01079 de fecha 30 de mayo de 2011, realizada por los funcionario AGENTES MAVAREZ ÁNGEL y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE
PRINCIPAL DEL SECTOR PARQUE FERIAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA MANGA DE COLEO DEL SECTOR DE LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO FEDERACIÓN. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar
donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle.” Donde se deja por sentado la existencia y características del sitio donde fueron aprehendidos los imputados.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 335, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, practicado a la cartera, documentos y al arma incautada al momento de la aprehensión del imputado, donde se describe “(A).- Una (01) cartera de uso masculino, elaborada en material sintético de color marrón, verde y beige...(B).- Un (01) carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, el mismo presenta en la parte frontal, inscripciones donde se lee entre otras cosas TENNIS SHOP... (C).- Un (01) carnet elaborado en material sintético de colores azul y blanco, le mismo presenta en la parte superior una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee entre otras cosas MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, IUT ALONZO CAMERO, CORO- ESTADO FALCÓN, MORILLO MACHO DIMAS RANGEL, V18888623, CONSTRUCCIÓN CIVIL, EST-25374, ESTUDIANTE, VENCE 31/12/2009. (D). - Una cédula laminada elaborada en papel vegetal multicolor, protegida por material sintético transparente, el mismo presenta en la parte frontal superior una imagen fotográfica de una persona del sexo masculino, e inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD, V 18.888.623, APELLIDOS MORILLO MACHO, NOMBRES DIMAS RANGEL... (E).- Un (01) Arma, tipo neumática, elaborada en metal y material sintético, de colores negro y cromado. .CONCLUSIÓN. La pieza descrita en la nomenclatura (A), trata de una cartera de uso masculino. .La pieza descrita en la nomenclatura (B,C y D), trata de tres documentos identificativos, los cuales son utilizados comúnmente, como medida de identificación o constancia que pertenece a alguna institución u organismo. El objeto descrito en la nomenclatura (D) (sic) trata de un arma, el cual es utilizado comúnmente, para deporte, competencias de salón o practica de tiro” Donde se establece la existencia y características de la cartera y documentos despojados a la víctima bajo amenaza de muerte y del arma incautada al momento de la aprehensión del imputado, la cual presuntamente fue el medio utilizado para amenazar a la víctima dado que sus características físicas coinciden con la descrita por los funcionarios actuantes y la víctima.
Se admiten todos los medios probatorios antes citados, toda vez que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador conforme a los artículos 197, 311 numeral 7°, 313 numeral 9° y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
La Defensa Privada invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda favorecerlo.
Asimismo solicitan la admisión para ser oídas las declaraciones de los ciudadanos:
1- Ciudadano Víctor Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.511.638, domiciliado en la Calle San Antonio, Sector La Alcabala, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono móvil 0426- 9356001. El testimonio de este ciudadano es útil y pertinente, por cuanto el mismo puede dar fe, que en le fecha, hora y lugar en la que sucedieron los hechos de la cuales fuese victima el ciudadano Dimas Rangel Macho Morillo, su representado se encontraba en casa de este testigo, ya que tenían una fiesta en esa residencia.
2- Ciudadano José Daniel Ávila Cortez, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad No 25.128.115, domiciliado en la Calle San Antonio, Sector La Alcabala, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono móvil 0426-2678766. El testimonio de este ciudadano es útil y pertinente, por cuanto el mismo puede dar fe, que en la fecha, hora y lugar en la que sucedieron los hechos de la cuales fuese victima el ciudadano Dimas Rangel Macho Morillo, su representado se encontraba en casa del ciudadano Víctor Ávila, ya que tenían una fiesta en esa residencia

3- Ciudadano Jhoan Antonio Peña Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.582.028, domiciliado en la Calle San Antonio, Sector La Alcabala, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono móvil 0426-7695712. El testimonio de este ciudadano es útil y pertinente, por cuanto el mismo puede dar fe, que en la fecha, hora y lugar en la que sucedieron los hechos de la cuates fuese victima el ciudadano Dimas Rangel Macho Morillo, su representado se encontraba juntamente con él y otras personas en una fiesta que estaban dando en la casa del ciudadano Víctor Ávila.
4- Ciudadano Kevin Javier Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.928.002, domiciliado en la Urb. Santa Lucia, Sector Las Mercedes, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, teléfono móvil 0424-6664484. El testimonio de este ciudadano es útil y pertinente, por cuanto el mismo puede dar fe, que en la fecha, hora y lugar en la que sucedieron los hechos de la cuales fuese victima el ciudadano Dimas Rangel Macho Morillo, su representado se encontraba juntamente con él y otras personas en un fiesta que estaban dando en la casa del ciudadano Víctor Ávila.
Se admiten los medios probatorios antes citados, toda vez que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador conforme a los artículos 197, 311 numeral 7° y 313 numeral 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

Se le impone al ciudadano acusado JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ un cambio de sitio de reclusión estimando la libertad solicitada por la Defensa, así como, los Principios de Proporcionalidad y de Instrumentalidad de las medidas de coerción personal, toda vez que no puede esta Juzgadora inobservar que si bien es cierto, la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público y admitida por este Despacho Judicial es por la comisión de un delito pluriofensivo, donde se encuentran tutelados por el Estado Venezolano varios bienes jurídicos, como son la vida e integridad de las personas, e igualmente, el derecho a la propiedad, en el presente caso el imputado de autos, es un joven de dieciocho años, que no cuenta con antecedentes penales porque no se evidencia de las actas, que ha estado recluido por más de cuatro meses de prisión y el daño ocasionado a la víctima en este caso, si bien es cierto se valora primordialmente por esta Jurisdicente su derecho a la vida e integridad, no es menos cierto que en relación al derecho a la propiedad, el Ministerio Público a través de los órganos de seguridad cuenta con los documentos personales de la víctima los cuales fueron recuperados como son la cédula de identidad, un carnet de un tienda y carnet estudiante y, en atención al dinero, se estima la pérdida de los treinta y siete bolívares (Bs. 37) en base a la proporción de la medida de privación para fundamentar dicho cambio de sitio de reclusión, razonado en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2006 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXP. Nº: 06-0606 de la cual se extrae:

“…En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
“Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (por ejemplo, allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de tránsito o locomoción, etc.) o patrimoniales (por ejemplo, embargando sus bienes). Pero también puede afectar a terceros, como por ejemplo al testigo que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe someterse a un examen corporal o el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrada con fines probatorios.” (José I. Cafferata Nores. Medidas de Coerción en el nuevo Código de Procedimiento Penal. Edic. Depalma, Buenos.Aires. 1992, p. 4)
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico

Sobre la base de lo antes expuesto, y siendo que el Ministerio Público no se opone al cambio de sitio de reclusión para el imputado de autos como consta en el acta levantada en la audiencia preliminar, se acuerda trasladar al ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ desde la Comandancia de Polifalcón hasta el SECTOR SAN JOSE, CALLE 1 ENTRE 7 Y 9 CASA NRO 04, diagonal al deposito de CONFALDE, al lado del taller de Herrería que no tiene nombre, casa de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.707.798 tía del acusado, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal en funciones de Juicio que corresponda. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS RANGEL MORILLO MACHO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, así como, sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 24.550.012, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa Privada conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano acusado JOSE ALEJANDRO SUAREZ RODRIGUEZ un cambio de sitio de reclusión estimando la libertad solicitada por la Defensa, así como, los Principios de Proporcionalidad y de Instrumentalidad de las medidas de coerción personal desde la Comandancia de Polifalcón hasta el SECTOR SAN JOSE, CALLE 1 ENTRE 7 Y 9 CASA NRO 04, diagonal al deposito de CONFALDE, al lado del taller de Herrería que no tiene nombre, casa de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.707.798 tía del acusado, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal en funciones de Juicio que corresponda. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000327.-