REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003122
ASUNTO : IP01-P-2012-003122


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: JOSÉ IGNACIO ZAVALA


IMPUTADOS: VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES
DEFENSA PRIVADA: NELSON GARCÍA

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

El día primero (1) de Agosto de 2012, siendo las 3:48 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Belkis Romero a fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-003122, instruida en contra del ciudadano VICTOR MADURO y JOSE ADONAIS CORDONES, por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Publico la Abg. Eglimar García, el imputado VICTOR MADURO, acompañado de su Defensor Privado Abg. Nelson García quien fue debidamente juramentado en acto anterior y el ciudadano JOSE ADONAIS CORDONES, quien solicita en este acto la designación de un Defensor Publico, haciéndose pasar a la Sala a la Defensa Pública de guardia Abg. Irene Tremont, a quien se le otorgó un lapso prudencial para imponerse de las actas tanto al Defensor Privado como a la Defensora Pública Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG EDGLIMAR GARCIA, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES, hace una explicación de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos. Precalifica los hechos como Lesiones Personales graves de conformidad con el artículo 415 del Código Penal y solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no generar situaciones de violencia ni con la víctima ni con los demás procesados del sitio de reclusión donde se encuentran. Consigna en este acto dieciséis folios útiles lo cual se agregan al asunto penal. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Publica y Privada para que los mismos se impongan de ellos.

Seguidamente se le informo a los ciudadanos VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES, sobre sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elementos en sus contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los imputa la Representación Fiscal, se le explico el delito y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, el ciudadano presente manifestó llamarse VICTOR EDUARDO MADURO AVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 20.933.942, quien manifestó SI DESEO DECLARAR. Se hace retirar el otro imputado para una sala contigua a esta a fin de escuchar la declaración del ciudadano VICTOR MADURO, al respecto expone: “lo principal es que no se la hora de los hechos al señor José Ignacio, como a la 1 de la mañana, llego orden Publico, diciéndome que recogiera mis cosas para irme al calabozo N° 01 por haberle ocasionados las lesiones y me producen las lesiones que me hicieron, lo que quiero saber es que si la persona esta enferma por que sabe mi nombre? El tiene problemas mentales. Al señor lo amarran para evitar problemas con el mismo y evitar problemas con los menores por que también lo han intentado matar, todo el mundo lo ha maltratado le ha escupido y ahora dicen que fui yo. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al imputado: 1P. Puedes decir si estabas en ese sitio solo o con otros R.- estábamos como 15 personas en el pasillo donde dormimos, 2 Pregunta. No están en calabozos? No. 3P la hora en que te sacaron de allí. R.- Como a la 01:30 o 02:00 am. 4 P tienes conocimiento o pudiste observar que otras personas o que fue lo que paso con la persona que esta lesionada. R..—Estaba amarrada desde temprano detrás del pasillo, para que no se meta con nadie, lo amarran con esposas y ese día estaba amarrado con unos mecates, desconociendo quien lo amarró. 5 P pudiste observar el momento en que fue lesionado. R.- No. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: 1P el señor que esta lesionado tiene acceso a otros calabozos. R.- no, 2Pcuantas personas pueden tener contacto con el R.- entre 25 a 27 personas, a el lo pasaron cerca de donde estamos nosotros, anteriormente lo tenían donde estaban los menores y lo golpearon y casi lo matan y lo pasaron para donde esta ahorita. 3Pregunta: el señor que esta lesionado conoce tu nombre? No, poca gente me conoce por el nombre si no por Churuguara.

Se le concede la palabra a La Defensa Pública no pregunta al imputado. Toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: 1 Pregunta: cuanto se percata de lo que esta ocurriendo R. Cuando orden público me viene a sacar. 2 Pregunta: Que escucho usted con respecto a lo ocurrido? R.- los funcionarios presos, salen y golpean a Adonai y dicen que es él y luego el loquito dice que fui yo el que lo queme allí llaman a orden público y nos sacan. 3 Pregunta: donde se encuentran ustedes? En un pasillo fuera de los calabozos, que también esta restringido. 4P sabe usted quien lo amarro R.- no se. 5Pregunta: por que José Ignacio dice que fue usted. R.- no lo se. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JOSE ADONAY CORDONES ARCAYA, y el Tribunal le informa lo ocurrido en su ausencia, proveyendo sus datos quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.768.181 quien manifestó SI DESEO DECLARAR. “yo me acosté temprano y después que pasaron los hechos yo fui agredido con golpes sin haber visto nada, yo estaba dormido y fui golpeado.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: 1 Pregunta: tienes heridas físicas? Si en el oído del lado izquierdo, me golpearon la pierna derecha, izquierda y costilla, me dieron con un palo, golpes de mano, me agredieron un codo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, 1P a que hora te diste cuenta de la situación? No se la hora. 2Pregutna. Preguntaste el motivo? Me decía un detenido que tu lo quemaste, que fue quien me terminó golpeando. 3Pregunta: quien es el detenido? No se cual es el nombre. 4Pregutna: estabas en que parte de la Comandancia durmiendo. R.- en la celda Nro 03, en la parte del pasillo de la celda 3. 5 Pregunta: tenias conocimiento donde estaba el señor José Ignacio Zavala? R.-si, cerca de nosotros, como un recluso normal. 6Pregunta: estaba caminando o amarrado? No es normal tiene problemas mentales, andaba caminando, pegándole grito a todo el mundo ofendiendo a todo el mundo, no estaba en términos normales. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: ahí donde tu dormiste hay bombillos prendidos hay visibilidad suficientes? R..- Apagan las luces. Toma la palabra la Jueza y pregunta al imputado: 1P Quien lo involucra en ese hecho. R.- un detenido. 2P a quien se lo dijo ese detenido. R.- a los compañeros que esta ahí y en la declaración a los funcionarios.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Irene Tremont quien expone: de las copias fotostáticas del expediente se observa que los funcionarios quienes efectúan la aprehensión de mi defendido, no cursa acta de entrevista por parte de la víctima directa ciudadano José Ignacio Zavala lo que consta al folio Nro 02 es una indicación referencial que lo manifiestan los funcionarios actuantes más no la victima. Es interesante resaltar que la declaración de los ciudadanos imputados es conteste que la victima presenta patología mental y es imposible saber los nombres y apellidos de dos personas recluidas en dicho Centro tomando en cuenta que allí hay mas de 150 personas detenidas. Por otra parte no existen fijaciones fotográficas de la cadena de custodia. No se levanto la correspondiente acta de entrevista a otro de los internos para determinar atribuciones en cuanto a la participación y en cuanto a la Medicatura Forense no establece que el medio de comisión para la producción de las mismas haya sido el alcohol, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson García, quien expone: No hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar y solicito la libertad plena de mi defendido. Seguidamente este Tribunal hace una explicación de los razonamientos de hecho y derecho para estimar lo siguiente.

Solicita la palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y expone que vista la declaración de los imputados y dado que presentan lesiones físicas, solicita de buena fe sean evaluados por la Medico Forense y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que se distribuya a la Fiscalía de derechos fundamentales por las presuntas violaciones de los derechos de los imputados.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se cometido delito conforme al artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acompaña el Ministerio Público INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Experta DRA. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, del cual se desprende: “…ha practicado examen Médico-legal al ciudadano: JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES CI: 18.480.556, Sexo: Masculino, Edad: 26 años, en la Comandancia General de la Policía de Coro, en fecha: 3 1-07-2012, Hora: 4:00 PM, presentando: -Lesiones vesiculosas múltiples y coloración negruzca de aéreas en piel de tórax posterior, compatibles con quemaduras de 2do y primer grado. -herida corto-contusa en vías de cicatrización de 1,5 cm a nivel de ángulo externo de arco superciliar derecho. CONCLUSIÓN:
-Estado general. Regulares condiciones generales. -Tiempo de curación: 21 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 21 días salvo complicaciones. -Bajo asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter Moderado (salvo complicaciones) producida por calor. Se sugiere dejar en sitio de reclusión donde se le puedan practicar curas a diario y administrársele tratamiento con antiinflamatorio y antibióticos a fin de evitar infecciones….”.
Con especto al segundo numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este caso por parte del ciudadano VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Polifalcón, como consta en COPIA SIMPLE DEL ACTA POLICIAL de fecha 31/07/2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADOLFO AÑEZ y OFICIAL POLANCO ALBENIS, de dicha actuación policial se extrae: “…Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana del día de hoy martes 31 de julio del año en curso, en momentos que me encontraba de servicio en la sala de retención policial del centro de coordinacion (sic) general policial, cumpliendo con el turno de ronda en el interior de la misma en compañía del oficial Polanco albenis (sic), al momento que el oficial Polanco albenis (sic) al realizar un recorrido por calabozos 03 donde se encuentran recluido los detenidos a la orden de diferente tribunales, el oficial antes mencionado me hace el llamado que se estaba originando una riña en el calabozo N° 3, seguidamente me traslado al sitio, donde al llegar logro visualizar a unos de los detenidos con quemaduras en la parte de la espalda, rápidamente procedo a indicarle al ciudadano detenido que saliera del calabozo, donde quedo identificado como: JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, NPDP, quien se encuentra a la orden del tribunal segundo de control, indicando el mismo que las persona que lo había producido la quemadura correspondían con los nombres VICTOR MADURO y JOSE ADONAY CORDONES, acto seguido solicito apoyo a la centralista de guardia para que enviara una unidad ambulancia para prestarle los primero auxilios al ciudadano detenido victima al igual que nos prestara el apoyo con los funcionario de la direccion (sic) de control de reuniones y manifestaciones públicas, quienes hacen acto de presencia en la sala de retención policial pocos minutos, el supervisor agregado Edgar Betancourt, en compañía de diez efectivos bajo su mando, posteriormente proceden a ingresar al calabozo número 03 con la finalidad de realizar una requisa, logrando colectar en el interior del calabozo N° 03, dos (02) frasco de alcohol descrito de la siguiente manera, 1ro un frasco de alcohol Isopropilico 70% de tamaño regular marca DIROXCOL, un frasco pequeño de alcohol Isopropilico 70%, marca ALVE, Un (01) yesquero de color transparente, un (01) frasco de repelente de insectos de color azul, marca OSI, una vista y colectada la evidencia se procede a sacar del calabozo a los ciudadanos detenidos quienes fueron sindicados por la victima acto seguido procedo a realizarle un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando estas personas identificado como: VICTOR EDUARDO MADURO AVILA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.933942, de fecha de nacimiento 21/04/89, de estado civil soltero, de profesión u electrónico, natural de Barquisimeto y residenciado en esta ciudad de Coro, velita II, quien está a la orden del tribunal de primera instancia, en esta sala de retención policial desde el día 14/03/12,
por el delito de actos lascivos, JOSE ADONAY CORDONES ARCAYA , de
nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.768.181, de fecha de nacimiento 12/09/88, de estado civil soltero, de profesión u estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Parcelamiento Cruz Verde calle Benedicto García casa N° 32., quien está a la orden del tribunal Tercero de control, quien está recluido en esta sala de retención policial desde el día 30/07/12, para el Calabozo N° 01, posteriormente verificamos con unos de los ciudadanos detenidos con la finalidad de De corroborar informacion (sic) sobre lo ocurrido la cual informa el ciudadano detenidos ALEXANDER GONZALEZ MEDINA titular de la cedula de identidad 10.701.106, quien Pena se encuentra recluido en el calabozo N° 03 a la orden del tribunal quinto de control, donde se origino el hecho manifestando el mismo que las personas que cometen el hecho son los ven mismo que sindico la víctima, acto seguido siendo las 02:45 horas de la mañana del día de fecha hoy 31/07/12, se presenta la unidad ambulancia identificada como ALFA N° 128, al mando y del paramédico RUBEN ROJAS, la cual se procede a trasladar al ciudadano detenido JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES, hasta el Hospital General de Coro, para que sea evaluado medicamente (sic) ya que presentaba una quemadura en la parte de la espalda, siendo custodiado — por el oficial Polanco albenis (sic), donde al llegar es examinada por el médico de guardia la cual informa que el ciudadano presentaba quemadura de primer grado leves, posteriormente retornan nuevamente a la sala de retención policial a las 3:50 horas de la mañana del mismo día, el oficial Polanco albenis (sic) con el ciudadano aprehendido en la unidad radio patrullera P273 al mando Supervisor agregado Marín, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial específicamente en el pasillo interno de la misma para resguardar su integridad fisica (sic) …”.

Igualmente se observa que de dicha COPIA SIMPLE DEL ACTA POLICIAL no acompaña el Ministerio Público denuncia ni entrevista de la víctima JOSE IGNACIO ZAVALA VALLES quien según el dicho de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO ADOLFO AÑEZ y OFICIAL POLANCO ALBENIS, señalan que la víctima les dijo que habían sido los ciudadanos VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES quienes le habían propinado las lesiones.

Igualmente los funcionarios policiales antes citados señalan en la copia del ACTA POLICIAL que otro recluso de nombre ALEXANDER GONZÁLEZ MEDINA quien igualmente les corroboró que los que cometieron el hecho en perjuicio de la víctima fueron los imputados de autos. A tal respecto, no acompaña el Ministerio Público denuncia de la víctima ni entrevista del recluso indicado en el acta policial, tampoco acompaña el Ministerio Público entrevista de testigo alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales antes citados, considerándose que en el lugar donde ocurrieron los hechos RETEN DE POLIFALCÓN se encuentran detenidos muchas personas y, tal como, lo manifestaran los propios imputados en ese sitio se encuentran recluidos hasta más de veinticinco personas no entiende este Tribunal como no se acompañan entrevistas de otros ciudadanos que estaban presentes en el sitio del suceso, ni se desprende del acta policial porque no se considera la entrevistas de otras personas cuando actuaron más de diez efectivos en el procedimiento. Sólo se acompaña el INSPECCIÓN 001946 de fecha 31/07/2012 suscrito por los agentes ANDERSON PINEDA y MARVINSON DELGADO adscritos a la subdelegación del CICPC dejándose constancia como sitio del suceso: “CALABOZO 03, DE LA SALA DE RETENCIÓN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE POLIFACLÓN UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN”.

Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento de investigación se desprende otro elemento de convicción como lo es una EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 31/07/2012 suscrita por el Ing. ROHANNY MORALES agente del CICPC dejándose constancia la naturaleza de la sustancia Alcohol isopropílico y repelente de insectos osi. De este elemento de convicción sólo se extrae la naturaleza de la sustancia que fuera sometida al análisis químico por el experto.

El Ministerio Público en audiencia de presentación les imputó a los imputados de autos el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ IGNACIO ZAVALA y solicitó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares, considerando este Tribunal que para estos momentos no se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar la autoría o participación de los ciudadanos VICTOR MADURO Y JOSE ADONAY CORDONES en las lesiones personales graves cometidas en perjuicio del ciudadano JOSÉ IGNACIO ZAVALA, argumentos esbozados en la audiencia oral de presentación por parte de la Defensa Técnica de los ciudadanos y, que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la autoría o participación en la comisión del delito por parte de los imputados, pues los hechos “prima facie” aun cuando constituyen delito a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria, por los momentos se dicta el presente fallo, sin perjuicio a que de las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible, igualmente se configure, el autor o autores del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos VICTOR MADURO y JOSE ADONAIS CORDONES, por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por no estar acreditado en autos todos los requisitos a tenor del artículo 250, específicamente, el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en el RETEN POLICIAL DE POLIFALCÓN toda vez que los imputados de autos se encuentran recluidos en dicha institución policial a cargo de otros Tribunales Penales de esta Jurisdicción, motivo por el cual se ordena su reingreso inmediato. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dos días del mes de agosto de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000325.-