REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000568
ASUNTO : IP01-P-2006-000568


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ PROFESIONAL: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos)

ACUSADO: YOHAN MANUEL RAMÍREZ AÑEZ

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA (Unidad de la Defensa, ya que corresponde a la defensa tercera)


PUNTO PREVIO SOBRE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

En fecha 29 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de detenidos en las cuales se les impuso a los ciudadanos YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ y LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Veinte (20) días por ante este Circuito Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 11 de Abril de 2012, se presentó acusación y se fijo la audiencia preliminar para el día 30 de Julio de 2012, y en dicha oportunidad no se efectuó la audiencia por incomparecencia del imputado LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, informando el alguacil a través de la consignación de la boleta que se trasladó a la calle Sucre con calle Churuguara, en la ciudad de Coro, donde residía dicho imputado y le informaron que se residenció en la ciudad de Caracas, y se desconoce la dirección del mismo, y el Tribunal en esa oportunidad observando que el imputado LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, no cumplió con lo ordenado en los artículos 127 y el parágrafo segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al deber de los imputados de mantener actualizada su residencia, le revocó la medida cautelar sustitutiva y le decretó orden de aprehensión. De tal manera que a los fines de garantizar una justicia expedita y la tutela judicial efectiva, se acordó realizar la Audiencia Preliminar fijada para el ciudadano YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ y dividir la continencia con respecto a LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, a quien hasta la presente fecha no se ha aprehendido.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 22 de Agosto de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por el ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y la Secretaria ABG. JENY BARBERA. El ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el imputado YOHAN MANUEL RAMÍREZ AÑEZ, y por la Unidad de la Defensa, la ABG. ANA CALDERA, Defensor Pública Segundan por la defensa tercera.

Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano YOHAN MANUEL RAMÍREZ AÑEZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento).

El ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el imputado como YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.849 edad 26 años, domicilio: Calle Churuguara, entre Isla y Milagro, casa Nº 45, cerca de la Escuela Diego León, Teléfono: 0426-168-9913, quien manifestó libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publico quien expone: “Solicito se le imponga a mis defendidos sobre las Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y por el Procedimiento de admisión de los hechos a fin que manifiesten su deseo de admitir los hechos”. Posteriormente el Tribunal admitió totalmente la Acusación y las pruebas, informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el Acusado que admite los hechos y el Tribunal oída lo manifestado por el acusado, lo sentencia a DOS AÑOS Y TRES (3) MESES, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, se condena igualmente a la accesorias de ley y se exime al pago de costas procesales. Se modifica el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, para cumplirse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal.

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Al imputado se le atribuye el hecho de que en fecha 27 de Abril del año 2006, se trasladaba en bicicleta por el callejón Mara de esta ciudad de Coro y al notar la presencia de Funcionarios Policiales, asumió una actitud nerviosa e intentó huir, siendo interceptado en la calle Brión con callejón Mara, al ser requisado se le ubica en la parte delantera a la altura adherido al cinto del short y la cintura una bolsa de material sintético de color transparente en su interior, un envasé material plástico de color blanco, con una franja de color morada con una inscripción de color azul que se lee: INNOTECH y en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollita de color negro, contentivo dichos envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 2,14 gramos.
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-


SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1. Testimonio de las funcionarias SILED ROJAS y ZULEYMA MINDIOLA, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro departamento de Criminalística, quienes en fecha 20 de abril de 2006, practicaron ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-111 Y EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-111, a la sustancia ilícita incautada; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dichas declaraciones quedara demostrado el tipo de sustancia incautada. .

2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO y AGENTE ANDERSON PINEDA, adscritos a la sub. Delegación de Coro del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-03-2012, practicada en el siguiente lugar: calle Brión, cruce con callejón Mara, vía pública, Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos
3. Testimonio de las funcionarias MERLIS HERNANDEZ y ZULEYMA MINDIOLA, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron en fecha 25 de julio de 2006, EXAMEN TOXICOLOGICO, a los ciudadanos JHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ y LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ.

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
- SUB INSPECTOR VALDEMAR RODRIGUEZ y CABO 2DO DIEGO ZARRAGA, adscrito a la Brigada motorizada José Leonardo Chirino de la Policía del estado Falcón, quienes fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ y LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-111, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por las funcionarias SILED ROJAS y ZULEYMA MINDIOLA, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA A: primer sobre contiene una bolsa de material sintético transparente y en esta un envase de material sintético de colores blanco y morado, en su interior 18 envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético, se aperturan y se observan en su interior una sustancia de aspecto granular de color beige, con un peso neto de (2,14 gr.), MUESTRA B: segundo sobre contiene una bolsa sintética de color azul, la cual contiene 4 envoltorios, los cuales contienen características similares de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con un peso neto de (19,72 gr.)..”

2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NUMERO 9700-060-111, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por las funcionarias SILE ROJAS y ZULEYMA MINDIOLA, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-03-2012, realizada por los funcionarios DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO y AGENTE ANDERSON PINEDA, adscritos a la sub. Delegación de Coro del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: calle Brión cruce con callejón Mara, vía publica, Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- EXAMEN TOXICOLOGICO, de fecha 25 de julio de 2006, practicado al ciudadano JHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, suscrito por las funcionarias MERLIS HERNANDEZ y ZULEYMA MINDIOLA, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.

5.- Exhibición y lectura del EXAMEN TOXICOLOGICO, de fecha 25 de julio de 2006, practicado al ciudadano LEIDIMAR JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, suscrito por las funcionarias MERLIS HERNANDEZ y ZULEYMA MINDIOLA, expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro.
Se admiten las pruebas antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 de vigencia anticipada, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos), el cual establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es Cinco (5) años de prisión, pero como el imputado es menor de 21 años de edad, se rebaja a Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión de acuerdo al atenuante del numeral primero del artículo 74 del Código Penal, y por el procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja la mitad y queda en Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exime al pago de costas procesales. Y así se decide.-

QUINTO: El acusado se encuentra en libertad bajo medida cautelar consistente en la presentación cada Quince (15) días, y se acuerda ampliarle dicho régimen para que se presente cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano YHOAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público y la gratuidad de la justicia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo medida sustitutiva de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta, pero con la presentación cada Treinta (30) días. Se ordena la División de la Continencia y remítase a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Certifíquese copia de la totalidad de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintitrés (23) de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. -


JUEZ CUARTO DE CONTROL,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA