REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001088
ASUNTO : IP01-P-2006-001088
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ROSSELL
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos)
ACUSADOS: YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA JOSEFINA MARRUFO NAVARRO.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA (Unidad de la Defensa, ya que corresponde a la defensa cuarta)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y SOLICITUDES DE LAS PARTES
En el día 13 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, realiza la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico ABG. MARIA ROSSELL, los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA MARRUFO, y la Defensora Publica ABG ANA CALDERA por la Unidad de la Defensa Publica Cuarta, el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA MARRUFO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de uno del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas y se apertura Juicio Oral y Publico. Seguidamente el ciudadano Juez dio una explicación a las partes de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero de los imputados como YOVANNY RAFAEL PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro 17.350.418 edad 26 años, domicilio: Cale La Paz, esquina San Martín, casa Nro 90, Coro Estado Falcón, Teléfono: 0424-617-3841, Quien manifestaron libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente se identifica la segunda de las imputadas como LORENA JOSEFINA MARRUFO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro 13.026.790 edad 35 años domicilio: Cale La Paz, entre Calle Sucre y Calle Girardot casa Nro 56, Coro Estado Falcón, Teléfono: 0416-225-5374, quien manifestó libre de coacción “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito presentado por la Defensa Publica, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga a mis defendidos sobre las Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y por el Procedimiento de admisión de los hechos a fin que manifiesten su deseo de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez hace una breve explicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución en la que declara improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa, admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía
Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado en forma oral libre de apremio y coacción que SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Oída la manifestación de los acusados el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria a los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA MARRUFO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de presentación para la ciudadana LORENA MARRUFO y se le amplia el lapso de presentación al ciudadano YOVANNY RAFAEL PEREIRA, a cada 30 días.
DE LOS HECHOS
A los imputados se les atribuye el hecho de que en 28 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios C2DO JHONNY POLO, DTGDO ALEXANDER GAMBOA, WILLLIAM MANAMA, DTGO OSWALDO MIQUILENA, AGTE JUNIOR MORLES, AGTE NOEL MIRANDA, AGTE WILMER CUAURO y la BF MARISOL MEDINA, adscritos a la brigada de acciones tácticas de la Policía del estado Falcón, constituyeron comisión policial haciéndose acompañar de los ciudadanos VICTOR MANUEL REVILLA GARCIA y JORGE LUIS REVILLA GARCIA, quienes fungieron como testigos presénciales y realizaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el sector pueblo nuevo, calle San Martín esquina Roosvelt, casa de color azul con rejas de color blanco, Coro, estado Falcón, en la cual se encontraban los ciudadanos imputados, logrando incautar en el tercer cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre un chifonier de madera, en el interior de la cuarta gaveta, la cantidad de un (01) envoltorio grande, de material sintético transparente, contentivo de veinte (20) envoltorios tipo cebollitas, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de setenta y siete coma cinco gramos (77,5 gr.), del mismo modo en el desagüe del baño se logro colectar un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA BASE, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gr.), también fueron encontrados otros objetos como un colador y una tijera, la cual se presume son utilizados para la distribución de sustancias ilícitas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se considera improcedente lo solicitado por la defensa en lo que respecta al sobreseimiento de la causa, quien fundamenta su petitorio en lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, ya que el primera numeral se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y es evidente que se realizó un allanamiento y la existencia de una sustancia ilícita que presuntamente se ubico en la vivienda en la cual se encontraban los imputados y el del numeral 4º, que establece que no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y que no hay base para solicitar el enjuiciamiento, no obstante la Fiscalía presentó un acto conclusivo consistente en una acusación con todos sus elementos. El Tribunal admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA MARRUFO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro del referido tipo penal de DELITOS: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Testimonio de las funcionarias ROSANGEL ZAMBRANO y LURDELIS RAMONES, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro departamento de Criminalística, quienes en fecha 27 de Septiembre de 2006, practicaron EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-223, a la sustancia ilícita incautada; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dichas declaraciones quedara demostrado el tipo de sustancia incautada. .
2. Testimonio de los funcionarios AGENTES DOUGLAS BETANCOURT Y ANDERSON PINEDA, adscritos a la sub. Delegación de Coro del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-09-2011, practicada en una vivienda ubicada en el sector pueblo nuevo, calle San Martín esquina Roosvelt, casa de color azul con rejas de color blanco, Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos
3. Testimonio de la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron acta de inspección número 9700-060-207 en fecha 19 de Septiembre de 2006, realizada a una bolsa pequeña contentiva de 85.000,00 bolívares en efectivo, un teléfono celular, marca motorota V-262, con batería y forro, un teléfono celular, marca motorota, sin batería., un teléfono celular marca Samsung, un colador pequeño y una tijera, una bolsa de tamaño mediano donde se lee evidencia 5, la cual consta de 20 envoltorios de tamaño regular de material sintético, con un peso bruto de 84,5 gramos, observándose una sustancia en forma de fragmentos sólidos de color blanco, con olor fuerte y penetrante y un peso neto de 77,5 gramos, una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un envoltorio transparente con un peso bruto de 0,9 gramos, y al aperturarlo se observa una sustancia compactada con presencia de humedad de color marrón con un peso neto de 0,7 gramos.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
- Funcionarios de POLIFALCON, C2DO JHONNY POLO, DTGDO ALEXANDER GAMBOA, WILLLIAM MANAMA, DTGO OSWALDO MIQUILENA, AGTE JUNIOR MORLES, AGTE NOEL MIRANDA, AGTE WILMER CUAURO y la BF MARISOL MEDINA, quienes fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA MARRUFO.
TESTIGOS:
Ciudadano VICTOR MANUEL REVILLA GARCIA Y JORGE LUIS REVILLA GARCIA, quienes fueron los testigos del allanamiento, y deberán indicar como se produjo el procedimiento policial.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de INSPECCIÓN NUMERO 9700-060-207, de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrito por la funcionaria detective ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: una bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva de ochenta y cinco mil bolívares (85.000 Bs.) de dinero en efectivo, en papel moneda de circulación nacional, un teléfono celular de color azul, marca motorota v-262, con batería y forro, un teléfono celular marca motorota, sin batería. Un teléfono celular marca Samsung, un colador de tamaño pequeño, material sintético de color rojo, una tijera de metal con mango. Una bolsa de tamaño mediano de material sintético transparente anudado en su parte superior con su mismo material, con identificación donde se lee: evidencia 05, la cual consta de veinte (20) envoltorios de tamaño regular de material sintético tipo cebollita anudados en su extremo único con hilo de color rojo, se procede a determinar el peso bruto de la muestra el cual es de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO GRAMOS (84,5 GR.), seguidamente se procede a la apertura de dichos envoltorios, observándose una sustancia en forma de fragmentos sólidos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de SESENTA Y SIETE COMA CINCO GRAMOS (77,5 GR), una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un envoltorio transparente anudado con hilo blanco, peso bruto CERO COMA NUEVE GRAMOS (0,9 GR), al aperturarlo contiene una sustancia compactada con presencia de humedad de color marrón de olor fuerte y penetrante, peso neto CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 GR). .
2.- EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060-223, de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrito por las funcionarias ROSANGEL ZAMBRANO Y LURDELI RAMONES, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, realizada a la sustancia incautada, en la cual se deja constancia del peso, características, resultando positiva para la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, en ambas muestras.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-09-2011, realizada por los funcionarios AGENTES DOUGLAS BETANCOURT Y ANDERSON PINEDA, adscritos a la sub. Delegación de Coro del estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una vivienda ubicada en el sector pueblo nuevo, calle San Martín esquina Roosvelt, casa de color azul con rejas de color blanco, Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos
Se admiten las pruebas antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 de vigencia anticipada, observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos), establece una pena de Seis (6) a ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es Siete (7) años de prisión, pero al aplicarles la atenuante del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no tienen antecedente penales, se le rebaja a Seis (6) años de prisión, y por el procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja solo un tercio de la pena y queda en Cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exime al pago de costas procesales. Y así se decide.-
QUINTO: El acusado YOVANNY RAFAEL PEREIRA, se encuentra en libertad bajo medida cautelar consistente en la presentación cada Quince (15) días, y se acuerda ampliarle dicho régimen para que se presente cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta, y con respecto a la ciudadana LORENA MARRUFO, se mantiene la presentación cada treinta (30) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA MARRUFO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa. SEGUNDO: Impuesto los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA JOSEFINA MARRUFO NAVARRO, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), a los ciudadanos YOVANNY RAFAEL PEREIRA y LORENA JOSEFINA MARRUFO NAVARRO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público y la gratuidad de la justicia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Los acusados se encuentran en libertad bajo medida sustitutiva de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta, pero con la presentación cada Treinta (30) días. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas sobre la publicación de la presente Sentencia en el lapso correspondiente. Remítase a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintinueve (29) de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. -
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
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