REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003429
ASUNTO : IP01-P-2009-003429


RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escritos interpuestos por el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N 9.929.916, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: JESUS ABDON BURGOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N2 3.538.363, y debidamente asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.706.430, soltero, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.353, con domicilio procesal en la Avenida Roosevelt Nro. 43, al lado de la Floristería La Rosa, de Coro, estado Falcón. .
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- En fecha 17 de Febrero de 2009, Funcionarios del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, instaló un Punto de Control Móvil, en la Avenida Manaure de Coro, a la altura del Centro Comercial Punta del Sol, y como a las 9:00 de la mañana, observa aun vehículo marca Chevrolet de color azul, y le hacen señas al conducto para que detenga el vehículo, se identifica el conductor como LUIS RAMÓN CHIRINOS, y al revisar el vehículo observan que el serial ubicado al lado izquierdo del panel del control y el del chasis presenta irregularidades y proceden a detener el vehículo, presumiendo que dichos seriales sean falsos.
- Consta acta de entrevista de fecha 17 de Febrero de 2009, con el ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, por ante la Coordinación de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que es el propietario del vehículo y que tiene como año y medio con el mismo, que dicho vehículo tiene dos revisiones por tránsito en la ciudad de Coro.
- Consigna el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, copia de poder otorgado por el ciudadano JESÚS ABDÓN BURGOS PEREIRA, en su condición de propietario del referido vehículo.
- Consta dictamen pericial de fecha 13 de Enero de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual determinan que el serial del motor está devastado, el serial de carrocería y serial de chasis son falsos.
- Consta en el folio 48 de la causa, experticia de Reconocimiento efectuada en fecha 06 de Mayo de 2009, en la cual señalan que el serial de placa VIN, es suplantada porque el sistema de fijación de remaches no son originales, que el serial de chasis es original y que el serial de seguridad es falso porque es realizado con lápiz electrónico.
- Consta oficio Nº FAL-3-748-09 de fecha 08 de Mayo de 2009, en la cual la Fiscalía tercera del ministerio Público, niega la entrega del vehículo.

- Se observa Resolución emanada del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 13 de noviembre 2009, la cual niega la entrega del vehículo y dentro de los fundamentos de la decisión, establece que el Poder otorgado al ciudadano Luís Ramón Chirinos, está conferido de forma especial y sólo para gestionar venta, traspaso, trámite, gestiones de venta del vehículo reclamado, además de trámites ante el servicio Autónomo de Tránsito Terrestre y circulación por el Territorio Nacional, más no así esta otorgado para que efectúe reclamaciones en nombre del poderdante ante los órganos jurisdiccionales y menos para que en su nombre solicite el vehículo, y que en la causa consta en copia un documento “privado” de presunta compra venta del vehículo reclamado, que además de ser una simple copia no indica ni la fecha de su elaboración y no se encuentra firmado por ninguna de las personas intervinientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, PLACAS: LAA01K, MODELO: BLAZER, AÑO: 1.995, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV302902, SERIAL DE MOTOR: WSV302902, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, se observa que en fecha 26/10/2009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitió oficio N° FAL-3-2679-09, mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Así mismo, corre inserto a la causa (folio 7) documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24110269 a nombre de JESUS ABDON BURGOS PEREIRA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, PLACAS: LAA01K, MODELO: BLAZER, AÑO: 1.995, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV302902, SERIAL DE MOTOR: WSV302902, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON.

Este Tribunal observa igualmente que en los dictámenes periciales efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el realizado por funcionarios del Comando de Tránsito de Coro, existen contradicciones, en lo que respecta a la placa VIN, los funcionarios del CICPC, informan que es falsa, y los de tránsito manifiestan que es suplantada porque los remaches no son los originales, y en lo que respecta al serial del chasis los funcionarios del CICPC, describen que la misma es falsa, mientras que los de tránsito informaron que dichos seriales son originales, estas contradicciones ente los peritos crea una duda que favorece al solicitante. Por otra parte el solicitante consigna Poder en el cual establece que queda facultado su apoderado para suscribir, solicitar, gestionar, sustituir o y otorgar cualquier tipo de documento por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Coro, en la causa signada con el número IP01-P-2009-003429. De tal manera que se subsanó la omisión en lo concerniente a la insuficiencia del poder.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que su poderdante ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que es poseedor de buena fe del vehículo. Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, PLACAS: LAA01K, MODELO: BLAZER, AÑO: 1.995, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV302902, SERIAL DE MOTOR: WSV302902, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT-WAGON, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N 9.929.916, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: JESUS ABDON BURGOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N2 3.538.363, y debidamente asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 10.706.430, soltero, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.353, con domicilio procesal en la Avenida Roosevelt Nro. 43, al lado de la Floristería La Rosa, de Coro, estado Falcón, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Propietario del estacionamiento San Agustín de Coro, Estado Falcón, para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Se ordena el desglose de los documentos originales. Y así se decide.-

Líbrese el oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ CUARTO DE CONTROL,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA